Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio
de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y en las leyes de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al
reo o a la rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones
que establezca la ley, así como de conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos,
si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos
y los delitos de lesa humanidad serán investigados
y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo
II
De la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija
de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan su residencia
en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años
de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.
A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurridos por lo menos cinco años
a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha
de la naturalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren
su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los
cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar
o adquirir otra nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad.
La nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana.
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la
República por un lapso no menor de dos años
y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente
los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración
de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación
y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política
ni a interdicción civil, y en las condiciones de
edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de
los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los
siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento
y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos
de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta
y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal
General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía
y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos
y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela
no menor de quince años y cumplir los requisitos
de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde
la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
o de alguno de los derechos políticos sólo
puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los
casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de
las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas
a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad de la persona detenida no
causará impuesto alguno.
-
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen
el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar
donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados
o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre
el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de
toda detención realizada, que comprenda la identidad
de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios
o funcionarias que la practicaron.Respecto a la detención
de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
- La
pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
- Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.5. Ninguna persona
continuará en detención después de
dictada orden de excarcelación por la autoridad
competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública,
sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción
o restricción de garantías, practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla
y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores
o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad
con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare
en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley. Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo
47. El hogar doméstico y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones
que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de
los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con
el correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
- La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga, de acceder
a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
- Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
- Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse
de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
- Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida
a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
- Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
- Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
- Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
- Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular
de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho
del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver,
trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer
sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. En caso de concesión
de vías, la ley establecerá los supuestos
en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país
sin necesidad de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública
o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos
y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud
o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección
por parte del Estado a través de los órganos
de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades,
el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana
y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas. El uso de
armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario
policial y de seguridad estará limitado por principios
de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda
persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación
y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien
haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda
de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta
los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios
de esta Constitución, así como a la réplica
y rectificación cuando se vea afectada directamente
por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado
o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia y la autonomía
de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a
otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad
y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su
personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento
de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio
de sus derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos
o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública
es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice
su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La
ley garantizará el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos
y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El
voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales
se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más
de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución
y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo
que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena
y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo
con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y
sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y
a las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.
Así mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de
las campañas electorales será regulado por
la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que
los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales
y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce
y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político:
la elección de cargos públicos, el referendo,
la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones
serán de carácter vinculante, entre otros;
y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria
y demás formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos
en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa
del Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado
por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a
solicitud de un número no menor del diez por ciento
de los electores y electoras inscritos en el registro civil
y electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias
de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa,
o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos
en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que
eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual
o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en
la ley.
La
revocación del mandato para los cuerpos colegiados
se realizará de acuerdo con lo que establezca la
ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos
de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando
así lo decidan por lo menos las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por el voto
de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los
decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable
la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre
o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley. La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente
el número de hijos o hijas que deseen concebir y
a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad,
en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos
o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por
la legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva
a la ciudadanía activa, y creará un sistema
rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y, en particular, para la capacitación y el
acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos
y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo
y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, le garantizará el respeto
a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá
su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se
les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de
señas venezolana.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénicas, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat
que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas
las personas tienen derecho a la protección de la
salud, así como el deber de participar activamente
en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley,
de conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará
un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional
de salud dará prioridad a la promoción de
la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en
la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público nacional
de salud es obligación del Estado, que integrará
los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de
la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de la
política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se
promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos
y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la salud y asegure protección en contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. El Estado tiene la obligación de asegurar
la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias
que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la
salud, la educación y la seguridad social se acumularán
a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber
de trabajar. El Estado garantizará la adopción
de las medidas necesarias a los fines de que toda persona
puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores
y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad
de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de
la protección del Estado. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales
e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca
la ley.
- Cuando
hubiere duas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma se aplicará la más favorable
al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono ontrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por
razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o
las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá
de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona
podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro
del interés social y del ámbito que se determine
y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará
el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará
la participación que debe corresponder a los trabajadores
y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario
es inembargable y se pagará periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del sector privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año,
tomando como una de las referencias el costo de la canasta
básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor
y gozarán de los mismos privilegios y garantías
de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo
y dispondrá lo conducente para limitar toda forma
de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de éstos. El Estado establecerá, a través
del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación
o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos
e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán
de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán
la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo
y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas
de trabajo, sin más requisitos que los que establezca
la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y
la solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y
a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción
y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus
obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con
las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca
la ley. El Estado garantizará la protección
y preservación, enriquecimiento, conservación
y restauración del patrimonio cultural, tangible
e intangible, y la memoria histórica de la Nación.
Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La Ley establecerá las penas y sanciones para los
daños causados a estos bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose
y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades
que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas
y actividades culturales en el país, así como
la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará
a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación
al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión,
recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber
de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua
de señas, para las personas con problemas auditivos.
La ley establecerá los términos y modalidades
de estas obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber
social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.
El Estado la asumirá como función indeclinable
y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público
y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad
en una sociedad democrática basada en la valoración
ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El
Estado, con la participación de las familias y la
sociedad, promoverá el proceso de educación
ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación
es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta
el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.
A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará
y sostendrá instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación
en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales
o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o
privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como desgravámenes al impuesto
sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas
de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.
El Estado estimulará su actualización permanente
y les garantizará la estabilidad en el ejercicio
de la carrera docente, bien sea pública o privada,
atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley
y responderá a criterios de evaluación de
méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura
y los demás que la ley establezca, puede fundar y
mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en
los niveles y modalidades del sistema educativo, así
como también en la educación ciudadana no
formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado,
la enseñanza de la lengua castellana, la historia
y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos
y privados, deben contribuir a la formación ciudadana.
El Estado garantizará servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática,
con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento
y aplicación de las nuevas tecnologías, de
sus innovaciones, según los requisitos que establezca
la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite
a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades
autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán
su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades,
el Estado destinará recursos suficientes y creará
el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir
las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará
los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y
a la recreación como actividades que benefician la
calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá
el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantizará
los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental
en la formación integral de la niñez y adolescencia.
Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles
de la educación pública y privada hasta el
ciclo diversificado, con las excepciones que establezca
la ley. El Estado garantizará la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad
con la ley.
La
ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los
y las atletas y desarrollen o financien planes, programas
y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente
a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente
u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como
la producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad
para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular
la economía e impulsar el desarrollo integral del
país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y
las particulares que tengan por objeto el establecimiento
de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales
e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas,
a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare
en la realidad. También es contrario a dichos principios
el abuso de la posición de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto
de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así
como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos
y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición
de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor,
de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad
de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella,
el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado,
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación,
el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública
o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como a una
información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras,
así como de la comunidad para desarrollar asociaciones
de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas
asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de
actividad económica, de conformidad con la ley. La
ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones,
en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El
estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización
social, política y económica, sus culturas,
usos y costumbres, idiomas y religiones, así como
su hábitat y derechos originarios sobre las tierras
que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias
para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá
al Ejecutivo Nacional, con la participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho
a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución
y en la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en
los hábitats indígenas por parte del Estado
se hará sin lesionar la integridad cultural, social
y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento
por parte de los pueblos indígenas están sujetos
a esta Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.
El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia
y a un régimen educativo de carácter intercultural
y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una
salud integral que considere sus prácticas y culturas.
El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio;
sus actividades productivas tradicionales, su participación
en la economía nacional y a definir sus prioridades.
Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios
de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica
y financiera que fortalezcan sus actividades económicas
en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes
a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos
y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará
la representación indígena en la Asamblea
Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de
raíces ancestrales, forman parte de la Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano
e indivisible. De conformidad con esta Constitución
tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El
término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho
internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual
y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica,
los recursos genéticos, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia ecológica. El
genoma de los seres vivos no podrá ser patentado,
y la ley que se refiera a los principios bioéticos
regulará la materia.
Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación,
en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima,
la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo
con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya
la información, consulta y participación ciudadana.
Una ley orgánica desarrollará los principios
y criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar daños
a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas
de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado
impedirá la entrada al país de desechos tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso
de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte
y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En
los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos
naturales, se considerará incluida aun cuando no
estuviera expresa, la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su
estado natural si éste resultara alterado, en los
términos que fije la ley.
Capítulo
X
De los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de
honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores
culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación
y los intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar
esta Constitución, las leyes y los demás actos
que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos
del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene
el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios
para la defensa, preservación y desarrollo del país,
o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.
Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme
a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de
los fines del bienestar social general, no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social
y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares
según su capacidad. La ley proveerá lo conducente
para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio
de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones
que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL PODER PUBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el
Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.
Artículo
137. La Constitución y la ley definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público,
a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por
los daños que sufran los o las particulares en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección
Segunda: De la Administración Pública
Artículo
141. La Administración Pública está
al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta
en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los
intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control
del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que
estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre
el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. No se
permitirá censura alguna a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
Sección
Tercera: De la Función Pública
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función
pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso,
traslado, suspensión y retiro de los funcionarios
o funcionarias de la Administración Pública,
y proveerán su incorporación a la seguridad
social.
La
ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo
145. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción
no podrán estar determinados por la afiliación
u orientación política. Quien esté
al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República
y demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales, no podrá celebrar
contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita
persona, ni en representación de otro u otra, salvo
las excepciones que establezca la ley.
Artículo
146. Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los contratados y contratadas, los obreros y obreras al
servicio de la Administración Pública y los
demás que determine la Ley.
El
ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, fundamentado en principios de honestidad,
idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido
a métodos científicos basados en el sistema
de méritos, y el traslado, suspensión o retiro
será de acuerdo con su desempeño.
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos
de carácter remunerado es necesario que sus respectivos
emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública
se establecerán reglamentariamente conforme a la
ley.
La
ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios
públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La
ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos
y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
o docentes que determine la ley. La aceptación de
un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente
al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados
en la ley.
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas no podrán aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización
de la Asamblea Nacional.
Sección
Cuarta: De los Contratos de Interés Público
Artículo
150. 150. La celebración de los contratos de
interés público nacional requerirá
la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos
que determine la ley.
No
podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados
o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación
de la Asamblea Nacional.
La
ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
151. En los contratos de interés público,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de
los mismos, se considerará incorporada, aun cuando
no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente
por las partes contratantes, serán decididas por
los tribunales competentes de la República, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección
Quinta: De las Relaciones Internacionales
Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio
de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas
se rigen por los principios de independencia, igualdad entre
los Estados, libre determinación y no intervención
en sus asuntos internos, solución pacífica
de los conflictos internacionales, cooperación, respeto
de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos
en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más
firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo
153. La República promoverá y favorecerá
la integración latinoamericana y caribeña,
en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad
de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de
la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos
para promover el desarrollo común de nuestras naciones,
y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República
podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y unión
con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica,
procurando sea una política común de toda
nuestra América Latina. Las normas que se adopten
en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente
y de aplicación directa y preferente a la legislación
interna.
Artículo
154. Los tratados celebrados por la República
deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante
los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que
la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que la República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal
fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación
o ejecución si no fuere improcedente y así
lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
- La
política y la actuación internacional de
la República.
-
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales
de la República, la conservación de la paz
pública y la recta aplicación de la ley
en todo el territorio nacional.
-
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
-
La naturalización, la admisión, la extradición
y expulsión de extranjeros o extranjeras.
-
Los servicios de identificación.
-
La policía nacional.
-
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
-
La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
-
El régimen de la administración de riesgos
y emergencias.
-
La organización y régimen del Distrito Capital
y de las dependencias federales.
-
La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero
y del mercado de capitales; la emisión y acuñación
de moneda.
-
La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre
la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes
a la importación y exportación de bienes
y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución
o por la ley.
-
La legislación para garantizar la coordinación
y armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales
y municipales, así como para crear fondos específicos
que aseguren la solidaridad interterritorial.
-
La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda
a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
-
El régimen del comercio exterior y la organización
y régimen de las aduanas.
-
El régimen y administración de las minas
e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías,
y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales
del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio
se encuentren situados los bienes que se mencionan en
este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
-
El Régimen de metrología legal y control
de calidad.
-
Los censos y estadísticas nacionales.
-
El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras
de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo,
y la legislación sobre ordenación urbanística.
-
Las obras públicas de interés nacional.
-
Las políticas macroeconómicas, financieras
y fiscales de la República.
-
El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
-
Las políticas nacionales y la legislación
en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
-
Las políticas y los servicios nacionales de educación
y salud.
-
Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
-
El régimen de la navegación y del transporte
aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre,
de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos
y su infraestructura.
-
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
-
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración
del espectro electromagnético.
-
El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable
y gas.
-
El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de
la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía
en esos espacios.
-
La organización y administración nacional
de la justicia, del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo.
-
La legislación en materia de derechos, deberes
y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística
e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la
de pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarías
y registro público; la de bancos y la de seguros;
la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de
los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.
-
Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda
por su índole o naturaleza.
Artículo
157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a
los Estados determinadas materias de la competencia nacional,
a fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder
a la población y creando las mejores condiciones,
tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales
en lo político, con personalidad jurídica
plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía
e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador
o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de veinticinco años y de estado seglar.
El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por
un período de cuatro años por mayoría
de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán
anual y públicamente, cuenta de su gestión
ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán
un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el
Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada
Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número
no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población
del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá
las atribuciones siguientes:
- Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
- Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo,
la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial,
se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores
o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas
por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos
como máximo. La ley nacional regulará el
régimen de la organización y el funcionamiento
del Consejo Legislativo.
Artículo
163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y la ley, el control,
la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de
las funciones de la Contraloría General de la República.
Dicho órgano actuará bajo la dirección
y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por
la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia;
así como la neutralidad en su designación,
que será mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
- Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos,
de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
- La
organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división político territorial,
conforme a esta Constitución y a la ley.
- La
administración de sus bienes y la inversión
y administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
- La
organización, recaudación, control y administración
de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales.
- El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales
y la administración de las tierras baldías
en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
- La
organización de la policía y la determinación
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
- La
creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
- La
creación, régimen y organización
de los servicios públicos estadales.
- La
ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
- La
conservación, administración y aprovechamiento
de carreteras y autopistas nacionales, así como
de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
- Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la competencia nacional o municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas
por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por
los Estados. Esta legislación estará orientada
por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los
Estados descentralizarán y transferirán a
los Municipios los servicios y competencias que gestionen
y que éstos estén en capacidad de prestar,
así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes
entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos
de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por
los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales
de los ministerios; y una representación de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas
y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará
de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo
167. Son ingresos de los Estados:
- Los
procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
-
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas
y sanciones, y las que les sean atribuidas.
-
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
-
Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente
a un máximo del veinte por ciento del total de
los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco
Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados
y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta
por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
setenta por ciento restante en proporción a la
población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por concepto de situado.
A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no
menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional
que impongan una modificación del Presupuesto Nacional,
se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente
de los recursos provenientes del situado constitucional
y de la participación municipal en el mismo.
-
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover
el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones
con modificaciones de los ramos de ingresos señalados
en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no
será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación
y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de
su competencia.
-
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención
o asignación especial, así como de aquellos
que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
- La
elección de sus autoridades.
- La
gestión de las materias de su competencia.
- La
creación, recaudación e inversión
de sus ingresos.
Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias
se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución
de la gestión pública y al control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con
esta Constitución y con la ley.
Artículo
169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución,
por las normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por
las disposiciones legales que de conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La
legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, establecerá diferentes regímenes
para su organización, gobierno y administración,
incluso en lo que respecta a la determinación de
sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones
de población, desarrollo económico, capacidad
para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales
y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación
establecerá las opciones para la organización
del régimen de gobierno y administración local
que corresponderá a los Municipios con población
indígena. En todo caso, la organización municipal
será democrática y responderá a la
naturaleza propia del gobierno local.
Artículo
170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades
o acordar entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o
más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo
171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes
a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que
al efecto se dicte garantizará el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano
y establecerá sus competencias funcionales, así
como el régimen fiscal, financiero y de control.
También asegurará que en los órganos
de gobierno metropolitano tengan adecuada participación
los respectivos Municipios, y señalará la
forma de convocar y realizar las consultas populares que
decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La
ley podrá establecer diferentes regímenes
para la organización, gobierno y administración
de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones
de población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia.
En todo caso, la atribución de competencias para
cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo
172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido
en la ley orgánica nacional, determinando cuáles
de las competencias metropolitanas serán asumidas
por los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.
Cuando
los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá
a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo
173. El Municipio podrá crear parroquias conforme
a las condiciones que determine la ley. La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
sobre régimen municipal establecerá los supuestos
y condiciones para la creación de otras entidades
locales dentro del territorio municipal, así como
los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos. En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio
del Municipio.
Artículo
174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde
o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde
o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas
que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
175. La función legislativa del Municipio corresponde
al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas
elegidas en la forma establecida en esta Constitución,
en el número y condiciones de elegibilidad que determine
la ley.
Artículo
176. Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República,
y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Concejo mediante concurso público
que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado
o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo
177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales
de inhibición e incompatibilidades para la postulación
y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y
concejales o concejalas.
Artículo
178. Son de la competencia del Municipio el gobierno
y administración de sus intereses y la gestión
de las materias que le asigne esta Constitución y
las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local,
en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación
y prestación de los servicios públicos domiciliarios,
la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, de conformidad con
la delegación prevista en la ley que rige la materia,
la promoción de la participación, y el mejoramiento,
en general, de las condiciones de vida de la comunidad,
en las siguientes áreas:
- Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques
y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación;
arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
- Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros
y pasajeras.
- Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne
a los intereses y fines específicos municipales.
- Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;
aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos
y protección civil.
- Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección
a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a
la tercera edad; educación preescolar, servicios
de integración familiar de la persona con discapacidad
al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas; servicios de prevención
y protección, vigilancia y control de los bienes
y las actividades relativas a las materias de la competencia
municipal.
- Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición
de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
- Justicia
de paz, prevención y protección vecinal
y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución
y la ley.
Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia
de su competencia no menoscaban las competencias nacionales
o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
- Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus
ejidos y bienes.
- Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con
que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
- El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras
y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme
a las leyes de creación de dichos tributos.
- Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias
o subvenciones nacionales o estadales.
- El
producto de las multas y sanciones en el ámbito
de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
- Los
demás que determine la ley.
Artículo
180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios
es distinta y autónoma de las potestades reguladoras
que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes políticos territoriales,
se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni
a otros contratistas de la Administración Nacional
o de los Estados.
Artículo
181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales
y en los supuestos que las mismas señalen, conforme
a esta Constitución y la legislación que se
dicte para desarrollar sus principios.
Los
terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, carentes de dueño o dueña,
son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de
terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas
en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos
de otras tierras públicas.
Artículo
182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado
por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas
de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad
con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo
183. Los Estados y los Municipios no podrán:
- Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación
o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros,
o sobre las demás materias rentísticas de
la competencia nacional.
- Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio.
- Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio,
ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los
Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal
en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Artículo
184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles
para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran
a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios
que éstos gestionen previa demostración de
su capacidad para prestarlos, promoviendo:
- La
transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento
y conservación de áreas urbanas, prevención
y protección vecinal, construcción de obras
y prestación de servicios públicos. A tal
efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
- La
participación de las comunidades y de ciudadanos
o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales
y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades
estadales y municipales encargadas de la elaboración
de los respectivos planes de inversión, así
como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos
en su jurisdicción.
- La
participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
- La
participación de los trabajadores y trabajadoras
y comunidades en la gestión de las empresas públicas
mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
- La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo
y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante
el diseño de políticas en las cuales aquellas
tengan participación.
- La
creación de nuevos sujetos de descentralización
a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios
y las vecindades a los fines de garantizar el principio
de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración
y control de los servicios públicos estadales y
municipales.
- La
participación de las comunidades en actividades
de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación
de éstos con la población.
Capítulo
V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación
de políticas y acciones para el desarrollo del proceso
de descentralización y transferencia de competencias
del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los
gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por
cada Estado y representantes de la sociedad organizada,
de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría,
integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores
o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo
Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas para promover el desarrollo equilibrado
de las regiones, la cooperación y complementación
de las políticas e iniciativas de desarrollo de las
distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar
especialmente la dotación de obras y servicios esenciales
en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.
El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente
los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO
V
DE LA ORGANIZACION DEL PODER PUBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad
federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según
una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población
total del país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados
o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas
de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando
sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente,
escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
- Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer
enmiendas y reformas a esta Constitución, en los
términos establecidos en ésta.
- Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados
en esta Constitución y en la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función,
tendrán valor probatorio, en las condiciones que
la ley establezca.
- Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos
de su competencia.
- Decretar
amnistías.
- Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
- Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico
y social de la Nación, que serán presentadas
por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período
constitucional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros
o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
- Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción
de censura sólo podrá ser discutida dos
días después de presentada a la Asamblea,
la cual podrá decidir, por las tres quintas partes
de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica
la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
- Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior
o extranjeras en el país.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del
dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
- Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
- Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de
la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
- Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos
y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes
a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente
o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o
de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales
en pleno.
- Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
- Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República
del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue
por un lapso superior a cinco días consecutivos.
- Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre
el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas
en esta Constitución.
- Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él
se establezcan.
- Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
- Organizar
su servicio de seguridad interna.
- Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta
las limitaciones financieras del país.
- Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
- Todo
lo demás que le señalen esta Constitución
y la ley.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado
o diputada a la Asamblea Nacional son:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización
con , por lo menos, quince años de residencia en
territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
- El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia
de la República y los Presidentes o Presidentas
y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos
y empresas del Estado, hasta tres meses después
de la separación absoluta de sus cargos.
- Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias
de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía
del Distrito Capital, hasta tres meses después
de la separación absoluta de sus cargos.
- Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales,
de Institutos Autónomos o empresas del Estado,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción
en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La
ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad
de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán ser propietarios o propietarias, administradores
o administradoras o directores o directoras de empresas
que contraten con personas jurídicas estatales, ni
podrán gestionar causas particulares de interés
lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre
causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos,
los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán
abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre
que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos consecutivos como máximo.
Sección
Segunda: De la Organización de la
Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes,
en un número no mayor de quince, estarán referidas
a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá
crear Comisiones con carácter temporal para investigación
y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones
Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno
un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas,
un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año.
El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará
la Comisión Delegada integrada por el Presidente
o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando
así lo exija la importancia de algún asunto.
- Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para
salir del territorio nacional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar
Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
- Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes para crear, modificar
o suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Sección
Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
están obligados u obligadas a cumplir sus labores
a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses
del pueblo y a mantener una vinculación permanente
con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar
cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas
al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre
la materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo
mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión
de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso
de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria,
la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia
en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho
al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes del
pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas
a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección
Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina
esta Constitución; las que se dicten para organizar
los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución
califique como tal, será previamente admitido por
la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación
de las leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas, antes de su promulgación
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica
la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional
por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de
las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de
la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A
la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número
no menor de tres.
- Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organización y procedimientos judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a
los órganos que lo integran.
- Al
Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a
la materia electoral.
- A
los electores y electoras en un número no menor
del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
- Al
Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas
a los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados
por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente
al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro
de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea
Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá
los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas
materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá
dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada
la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará
la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con
la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes,
se designará una comisión mixta para realizar
el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta
días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la comisión correspondiente,
se dará inicio a la segunda discusión del
proyecto de ley, la cual se realizará artículo
por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si
sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo
no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria
de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto
a los artículos en que hubiere discrepancia y a los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren
pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación
de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas
y a la sociedad organizada para oír su opinión
sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras
en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado
o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el
o la representante del Poder Ciudadano designado o designada
por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o
una representante designado o designada por el Consejo Legislativo
y los o las representantes de la sociedad organizada, en
los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá
por duplicado con la redacción final que haya resultado
de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados
por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes
o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva.
Uno de los ejemplares de la ley será enviado por
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente
o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o a parte
de ella.
La
Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República,
por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder
a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere
que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días
que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince
días contados desde el recibo de la comunicación
del Presidente o Presidenta de la República. Si el
Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere
en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento
de dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse
con el correspondiente «Cúmplase» en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República
no promulgare la ley en los lapsos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél
o aquella incurriere por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales
y la conveniencia de la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan
por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total
o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial
se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Sección
Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219.El primer período de las sesiones ordinarias
de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria
previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta
el quince de agosto.
El
segundo período comenzará el quince de septiembre
o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la
convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia
por la mayoría de sus integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la instalación
y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para
el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados
por el Reglamento.
El
quórum no podrá ser en ningún caso
inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes
de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones,
las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y
las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan
las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
podrán declarar la responsabilidad política
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones
a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar
las investigaciones que juzguen convenientes en las materias
de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas
están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones
y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los y las particulares;
a quienes se les respetarán los derechos y garantías
que esta Constitución reconoce.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación
no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas
a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión
de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo
II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y
demás funcionarios o funcionarias que determinen
esta Constitución y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República
es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en
cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la
República se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de
treinta años, de estado seglar y no estar sometido
o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
firme y cumplir con los demás requisitos establecidos
en esta Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta
de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata
que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o elegida
Presidenta de la República quien esté de ejercicio
del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde
o Alcaldesa, en el día de su postulación o
en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años.
El Presidente o Presidenta de la República puede
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará
posesión del cargo de Presidente o Presidenta de
la República el diez de enero del primer año
de su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido
el Presidente o Presidenta de la República no pudiese
tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República
es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas,
así como la independencia, integridad, soberanía
del territorio y defensa de la República. La declaración
de los estados de excepción no modifica el principio
de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras,
de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: su muerte, su renuncia,
o su destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada
por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado
como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación
popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá
a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia
de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Si
la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República
se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará
de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará
el período constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia
de la República hasta completar dicho período.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional
por noventa días más.
Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá
por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta.
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del
Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos.
Sección
Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta
de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente
o Presidenta de la República:
- Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar
y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante
en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica
de ella y fijar su contingente.
- Ejercer
el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover
sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela
o capitán o capitana de navío, y nombrarlos
o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción
de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos
con fuerza de ley.
- Convocar
a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presu
puesto, previa autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de
las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias
cuya designación le atribuyen esta Constitución
y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución
previa aprobación de la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también
la organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados
por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta
Constitución.
- Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución
y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas
en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22
y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual
forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República,
con excepción de los señalados en los ordinales
3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra
o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes
a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones
ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
presentará cada año personalmente a la Asamblea
un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República en su condición
de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán
las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta
de la República, y no podrá tener ningún
parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo
239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional de conformidad
con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento
y la remoción de los Ministros.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta
de la República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución
y la ley.
Artículo
240. La aprobación de una moción de censura
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las tres quintas partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.
La
remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta
de la República para disolver la Asamblea Nacional.
El decreto de disolución conlleva la convocatoria
de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La
Asamblea no podrá ser disuelta en el último
año de su período constitucional.
Artículo
241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución
y con la ley.
Sección
Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos
del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos
o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran
el Consejo de Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá
las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá
autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las
decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por
el Presidente o Presidenta de la República para su
validez.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido,
salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los
o las cuales, además de participar en el Consejo
de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta
de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer
la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta
días de cada año, una memoria razonada y suficiente
sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo
245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra
en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura
a un Ministro o Ministra por una votación no menor
de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de
interés público nacional.
La
ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la dirección del Procurador
o Procuradora General de la República, con la colaboración
de los demás funcionarios o funcionarias que determine
su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la República
reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta
de la República con la autorización de la
Asamblea Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la República
asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior
de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que
el Presidente o Presidenta de la República reconozca
de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La
ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente
o Presidenta de la República; un o una representante
designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una
representante designado o designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada
por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo
III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la ley.
Corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias
de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos
de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan
en la administración de justicia conforme a la ley
y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio.
Artículo
254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal
Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia
una partida anual variable, no menor del dos por ciento
del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo
255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de
los jueces o juezas se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de
los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas
por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma
y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento
de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y designación
de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos
mediante los procedimientos expresamente previstos en la
ley.
La
ley propenderá a la profesionalización de
los jueces o juezas y las universidades colaborarán
en este propósito, organizando en los estudios universitarios
de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos
que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales,
por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.
Artículo
256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad
y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas,
los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público;
y los defensores públicos o las defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del
voto, llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función,
ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer
ninguna otra función pública a excepción
de actividades educativas.
Los
jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad
y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en
las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán
elegidos o elegidas por votación universal, directa
y secreta , conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos.
Artículo
259. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad
de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales
y que sólo afecten a sus integrantes, según
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden
público. La ley determinará la forma de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.
Artículo
261. La jurisdicción penal militar es parte integrante
del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se
regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con
lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones
de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos
de naturaleza militar.
La
ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales
y a la competencia, organización y funcionamiento
de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará
en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por
su ley orgánica.
La
Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo
de Justicia se requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer
otra nacionalidad.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,
haber ejercido la abogacía durante un mínimo
de quince años y tener título universitario
de postgrado en materia jurídica; o haber sido
profesor universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un mínimo de quince años
y tener la categoría de profesor o profesora titular;
o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con
un mínimo de quince años en el ejercicio
de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia serán elegidos o elegidas por un único
período de doce años. La ley determinará
el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por
organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.
El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación
al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los
ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la
Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia podrán ser removidos o removidas por
la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia
concedida al interesado o interesada, en caso de faltas
graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título
VIII de esta Constitución.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente
o Presidenta de la República o quien haga sus veces,
y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador
o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General,
del Contralor o Contralora General de la República,
del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso
afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal
General de la República o a quien haga sus veces,
si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
- Dirimir
las controversias administrativas que se susciten entre
la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna
de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando sea procedente.
- Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido
y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior
o común a ellos en el orden jerárquico.
- Conocer
del recurso de casación.
- Las
demás que establezca la ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas
en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas
en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa.
Las demás atribuciones serán ejercidas por
las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución
y la ley.
Sección
Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de
los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración
y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto
del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará
a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la
ley.
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistradas
y jueces o juezas estará fundamentado en el Código
de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana,
que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve,
conforme al debido proceso, en los términos y condiciones
que establezca la ley.
Para
el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo
en pleno creará una Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad
del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios
de la carrera del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación
y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de
promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es
un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección
de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará
a los colegios electorales judiciales para la elección
de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria.
El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores
de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables
de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los
derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos,
o contra el patrimonio público o el tráfico
de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las
actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio
público o con el tráfico de estupefacientes.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será
público, oral y breve, respetándose el debido
proceso, estando facultada la autoridad judicial competente
para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias
contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario
que asegure la rehabilitación del interno o interna
y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo,
el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán
bajo la dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada,
a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo
ser sometidos a modalidades de privatización. En
general, se preferirá en ellos el régimen
abierto y el carácter de colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento
de penas no privativas de la libertad se aplicarán
con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables
para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción
social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del Poder Ciudadano
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo,
el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora
General de la República.
Los
órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República, uno o una de cuyos o cuyas
titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos
de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El
Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan
de autonomía funcional, financiera y administrativa.
A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado
se le asignará una partida anual variable.
Su
organización y funcionamiento se establecerá
en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano
tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución
y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos
que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad
en el uso del patrimonio público, el cumplimiento
y la aplicación del principio de la legalidad en
toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad,
la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano
formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias
de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones
legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas
en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta
del Consejo Moral Republicano presentará un informe
al órgano o dependencia al cual esté adscrito
o adscrita el funcionario público o la funcionaria
pública, para que esa instancia tome los correctivos
de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional
en sesión plenaria. Así mismo, presentarán
los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública están obligados u obligadas, bajo
las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo
Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá
solicitarles las declaraciones y documentos que consideren
necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter
confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso,
el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales
o secretos mediante los procedimientos que establezca la
ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas
aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento
y estudio de esta Constitución, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la observancia
y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá
una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la
cual será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes, escogerá
en un lapso no mayor de treinta días continuos, al
o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular.
En
caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley,
a la designación del titular o la titular del órgano
del Poder Ciudadano correspondiente.
Los
o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la
ley.
Sección
Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo
la promoción, defensa y vigilancia de los derechos
y garantías establecidos en esta Constitución
y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos o difusos,
de los ciudadanos y ciudadanas.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien
será designado o designada por un único período
de siete años.
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano
o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor
de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia
en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias
de honorabilidad, ética y moral que establezca la
ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto
en la ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar
por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos
humanos ratificados por la República, investigando
de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen
a su conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,
amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento
a las personas de los daños y perjuicios que les
sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
- Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas
corpus, hábeas data y las demás acciones
o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas
en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal General de la República
para que intente las acciones o recursos a que hubiere
lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a
que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas responsables por la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación
de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar
por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos municipales, estadales
o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección progresiva de los derechos humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer
las acciones necesarias para su garantía y efectiva
protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de
los órganos del Estado, a fin de garantizar la
protección de los derechos humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones
y observaciones necesarias para la eficaz protección
de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales,
de protección y defensa de los derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y
efectiva protección de los derechos humanos.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará
de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo
tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido
o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados
con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá
de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su
actividad se regirá por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección
Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo
la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus
atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios
o funcionarias que determine la ley.
Para
ser Fiscal General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal
o la Fiscal General de la República será designado
o designada para un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto a los derechos y
garantías constitucionales, así como a los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración
de los hechos punibles para hacer constar su comisión
con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o
las autoras y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas
en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa
o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos
y acciones que corresponden a los o las particulares o a
otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución
y la ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos
municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente
para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los
fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo
establecerá las normas para garantizar un sistema
de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República
es el órgano de control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas
a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa
y organizativa, y orienta su actuación a las funciones
de inspección de los organismos y entidades sujetas
a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República
estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la República,
quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y
sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con
probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El
Contralor o Contralora General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General
de la República:
- Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes públicos, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio
de las facultades que se atribuyan a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad
con la ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades
que se atribuyan a otros órganos en el caso de
los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
- Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sometidos a
su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio
de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio
público, así como dictar las medidas, imponer
los reparos y aplicar las sanciones administrativas a
que haya lugar de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan
las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo
de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento
y resultado de las decisiones y políticas públicas
de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas
con sus ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la organización
y funcionamiento de la Contraloría General de la
República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada
Nacional es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos
a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos,
sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y
estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional,
quien será designado o designada mediante concurso
de oposición.
Capítulo
V
Del Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, son organismos subordinados
a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, con la organización
y el funcionamiento que establezca la ley orgánica
respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tienen por funciones:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos
que éstas susciten o contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y
publicidad político-electorales y aplicar sanciones
cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección
y vigilancia de todos los actos relativos a la elección
de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos
que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones
de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por
orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones
con fines políticos y velar porque éstas
cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas
en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución, renovación
y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas
y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen
por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación
y escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional
Electoral, estará integrado por representantes de
los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con
lo que establezca la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado
por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos o ellas serán postulados
o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades
de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los
o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal,
y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.
La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro
Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, serán presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada por
la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones
y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio
de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional con el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán
de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad
con la ley.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no podrá
modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONOMICO
Capítulo I
Del
Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios
de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad,
a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y
una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá
el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de
la economía, para lograr una justa distribución
de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas
para la realización de actividades sociales o empresariales,
con el objeto de asegurar la razonable productividad económica
y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas
de las empresas nacionales públicas y privadas. No
se podrá otorgar a personas, empresas u organismos
extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura
nacional de materias primas provenientes de la explotación
de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento
económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará
la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela,
S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera,
exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas,
empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos
de Venezuela, S.A.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público
de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo.
La ley establecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprovechamiento
y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico
y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural integral,
a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno
y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria
interna, entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional
y fundamental para el desarrollo económico y social
de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como
sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos
a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para
el desarrollo rural integral, con el propósito de
generar empleo y garantizar a la población campesina
un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación
al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad
agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante
la dotación de las obras de infraestructuras, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente
en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y
establecerá las medidas necesarias para su transformación
en unidades económicas productivas, rescatando igualmente
las tierras de vocación agrícola. Los campesinos
o campesinas y demás productores agropecuarios y
productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad
de la tierra, en los casos y formas especificados en la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá
las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola para asegurar
su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin
de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica
y otras actividades que promuevan la productividad y la
competitividad del sector agrícola. La ley regulará
lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las
cajas de ahorro, así como también la empresa
familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer
el desarrollo económico del país, sustentándolo
en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación,
la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas
de la Nación, gozarán de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad,
y obtendrán facilidades crediticias para promover
su producción y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de
interés nacional, prioritaria para el país
en su estrategia de diversificación y desarrollo
sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo.
El Estado velará por la creación y fortalecimiento
del sector turístico nacional.
Capítulo
II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y
será ejecutada con base en principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto,
de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional,
para su sanción legal un marco plurianual para la
formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse
en los presupuestos nacionales. La ley establecerá
las características de este marco, los requisitos
para su modificación y los términos de su
cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza
del subsuelo y los minerales, en general, propenderá
a financiar la inversión real productiva, la educación
y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán
la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento
público de acuerdo con un nivel prudente en relación
con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir
el servicio de la deuda pública. Las operaciones
de crédito público requerirán, para
su validez, una ley especial que las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones
y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La
ley especial de endeudamiento anual será presentada
a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas
por órganos legítimos del Poder Nacional,
de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera
del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale
la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto
dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere
rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución
de los ingresos públicos ni gastos que excedan el
monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley
de Presupuesto.
Con
la presentación del marco plurianual del presupuesto,
la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual,
el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal,
y explicar cómo dichos objetivos serán logrados,
de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que
no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo
podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas
partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional
cuente con recursos para atender la respectiva erogación;
a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable
del Consejo de Ministros y la autorización de la
Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de
gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá
de manera clara, para cada crédito presupuestario,
el objetivo específico a que esté dirigido,
los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables
para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán
en términos cuantitativos, mediante indicadores de
desempeño, siempre que ello sea técnicamente
posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores
al vencimiento del ejercicio anual, presentará a
la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente
a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas publicas según
la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población; para ello se sustentará
en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones
que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas
en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio
de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia.
En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición no limita
las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo
Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará
de autonomía técnica, funcional y financiera
de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su
máxima autoridad será designada por el Presidente
o Presidenta de la República, de conformidad con
las normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318.Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco
Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco
Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
La unidad monetaria de la República Bolivariana de
Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya
una moneda común en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse
la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El
Banco Central de Venezuela es persona jurídica de
derecho público con autonomía para la formulación
y el ejercicio de las políticas de su competencia.
El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones
en coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado
y la Nación.
Para
el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central
de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular
y ejecutar la política monetaria, participar en el
diseño y ejecutar la política cambiaria, regular
la moneda, el crédito y las tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas aquellas
que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá
por el principio de responsabilidad pública, a cuyo
efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y
resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional,
de acuerdo con la ley. También rendirá informes
periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás
asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis
que permitan su evaluación. El incumplimiento sin
causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El
Banco Central de Venezuela estará sujeto al control
posterior de la Contraloría General de la República
y a la inspección y vigilancia del organismo público
de supervisión bancaria, el cual remitirá
a la Asamblea Nacional
informes de las inspecciones que realice. El presupuesto
de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá
la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional,
y sus cuentas y balances serán objeto de auditoría
externa en los términos que fije la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía
y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para
asegurar el bienestar social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central
de Venezuela contribuirán a la armonización
de la política fiscal con la política monetaria,
facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos.
En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo
y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco
Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo
anual de políticas, en el cual se establecerán
los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes
a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho
acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento
de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes
del acuerdo que las acciones de política sean consistentes
con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán
los resultados esperados, las políticas y las acciones
dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y
los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad
de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional
y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, la equidad y la
no discriminación entre las entidades públicas
que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo
I
De las Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad
de los venezolanos y venezolanas; también de las
personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el
máximo órgano de consulta para la planificación
y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación,
su soberanía y la integridad de su espacio geográfico.
A tales efectos, le corresponde también establecer
el concepto estratégico de la Nación. Presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, lo
conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores
y la planificación, y otros cuya participación
se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas
de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan
en el país, pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La
Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con
la ley respectiva la fabricación, importación,
exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y
uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación
y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación
directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación,
en los términos que la ley establezca.
Capítulo
II
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta
en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil
para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación
de los derechos humanos, así como en la satisfacción
progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un
desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para
la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad
se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria
en el cumplimiento y aplicación de los principios
de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece
una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes
especiales en lo económico y social, poblamiento
y utilización serán regulados por la ley,
protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el
hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen
de administración especial.
Capítulo
III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política,
organizada por el Estado para garantizar la independencia
y soberanía de la Nación y asegurar la integridad
del espacio geográfico, mediante la defensa militar,
la cooperación en el mantenimiento del orden interno
y la participación activa en el desarrollo nacional,
de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En
el cumplimiento de sus funciones, está al servicio
exclusivo de la Nación y en ningún caso al
de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército,
la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que
funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia
para el cumplimiento de su misión, con un régimen
de seguridad social integral propio, según lo establezca
su respectiva ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de
dichas operaciones y tendrá como responsabilidad
básica la conducción de las operaciones exigidas
para el mantenimiento del orden interno del país.
La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades
de policía administrativa y de investigación
penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional
en situación de actividad tienen derecho al sufragio
de conformidad con la ley, sin que les esté permitido
optar a cargo de elección popular, ni participar
en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito,
escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva
de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados
por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De los Organos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer
el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas,
hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las
garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
- Un
cuerpo uniformado de policía nacional.
- Un
cuerpo de investigaciones científicas, penales
y criminalísticas.
- Un
cuerpo de bomberos y bomberas y administración
de emergencias de carácter civil.
- Una
organización de protección civil y administración
de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos,
sin discriminación alguna.
La
función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y
Municipios en los términos establecidos en esta Constitución
y en la ley.
TÍTULO
VIII
DE LA PROTECCION DE LA CONSTITUCION
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia
si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella.
En
tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida
o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en
el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de estaa
Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir
lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar
la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará
por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
la República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
- Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta
Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución, dictados
por cualquier otro órgano estatal en ejercicio
del Poder Público, cuando colidan con ésta.
- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución
de los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de
los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
- Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado
en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario,
los lineamientos de su corrección.
- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál debe prevalecer.
- Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público.
- Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en
los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.
- Las
demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Capítulo
II
De los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados
de excepción. Se califican expresamente como tales
las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos
y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición
de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando
se produzcan catástrofes, calamidades públicas
u otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos
y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará
hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por
treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando
se susciten circunstancias económicas extraordinarias
que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de hasta sesenta días,
prorrogable por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior
en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos
y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará
hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una
ley orgánica regulará los estados de excepción
y determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción,
en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será presentado, dentro
de los ocho días siguientes de haberse dictado, a
la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para
su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que
se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá
con las exigencias, principios y garantías establecidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional
o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La
declaración del estado de excepción no interrumpe
el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición
o modificación de uno o varios artículos de
esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán
en la forma siguiente:
- La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de
los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el
Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento
de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
- Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda
requerirá la aprobación de ésta por
la mayoría de sus integrantes y se discutirá,
según el procedimiento establecido en esta Constitución
para la formación de leyes.
- El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas
a los treinta días siguientes a su recepción
formal.
- Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución y en la
ley relativa al referendo aprobatorio.
- Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de esta Constitución
sin alterar el texto de ésta, pero anotando al
pie del artículo o artículos enmendados
la referencia de número y fecha de la enmienda
que lo modificó.
Capítulo
II
De la Reforma Constitucional
Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del
texto Constitucional.
La