| menu.gif
BCV en Twitter BCV en YouTube BCV en Ustream

PROYECTO DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Compatibilización de objetivos con el texto y espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El presente Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela tiene por finalidad proporcionar a la ilustre Asamblea Nacional, una serie de elementos de juicio debidamente sistematizados con el propósito de contribuir a la adaptación del Banco a la configuración constitucional consagrada en el Texto fundamentalde 1999, así como a la modernización de esta institución e incorporación de los instrumentos jurídicos necesarios para que la banca central venezolana pueda desempeñar con rigor y eficacia el nuevo papel que le requieren los objetivos del Estado y de la sociedad venezolana.

Efectivamente, la Constitución de 1999 incorpora una serie de cambios que afectan no sólo formalmente, sino en los fundamentos, a la misma noción de Estado y sociedad en Venezuela. La nueva Norma fundamental determina notables modificaciones en la estructura de gobierno, un amplio conjunto de derechos y libertades propio de todos los ciudadanos, nuevas responsabilidades para los servidores públicos, un paso más en la profundización de la descentralización política y administrativa y, lo que quizá es la gran innovación constitucional, un cambio de concepción en las funciones que corresponden a un Estado democrático, responsable, procurador del bienestar de los ciudadanos, los cuales se resumen en su artículo 3 donde se consagra: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".

Dentro de esta nueva concepción de Estado, el Banco Central de Venezuela realiza funciones relevantes y, por lo tanto, son necesarias las modificaciones oportunas para avanzar hacia los horizontes de la sociedad deseada. Las actividades de la banca central en la construcción del nuevo sistema son particularmente importantes en el reciente orden constitucional, lo que se desprende del propio texto de la Norma fundamental que, en pocas instituciones como en el caso del Banco Central de Venezuela se preocupa por definir con tanta precisión su objeto, composición y funciones. La importancia de la normativa que se dicte al respecto queda igualmente demostrada por el hecho de que la disposición transitoria cuarta requiere a la Asamblea Nacional que la Ley del Banco Central de Venezuela se apruebe dentro del primer año de su instalación. El Banco Central de Venezuela no puede ni debe ser ajeno a esta nueva concepción del Estado; es más, tiene por función, como integrante del Estado, impulsar el cambio en la sociedad y dar respuesta acertada a aquellas necesidades que se le requieran en el ámbito de sus funciones. Sólo con ese ánimo no quedará en letra muerta el sistema socioeconómico justo y solidario, propio de ciudadanos dignos y responsables que establece la Constitución de 1999.

En concordancia con estas ideas, la presente Exposición de motivos hace énfasis en algunos aspectos acerca de la nueva configuración de la banca central venezolana; destaca los elementos esenciales de la organización constitucional del Banco Central de Venezuela, resalta los objetivos generales de la Ley y se detiene en algunos cambios relevantes respecto a la legislación anterior, provenientes principalmente de la normativa constitucional aplicable y explica los nuevos objetos de regulación previstos en esta Ley.

El Texto fundamental de 1999 se ocupa del Banco Central de Venezuela por primera vez en la historia jurídica venezolana y éste deviene por ello en órgano constitucional, autónomo de los diferentes poderes del Estado. Las competencias monetarias, de acuerdo con la Constitución, son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, cuyo objetivo fundamental, sin que pueda entenderse separado de los fines esenciales del Estado, es lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor de la moneda. Para la consecución de su objetivo, la Constitución le asigna una serie de relevantes funciones, entre otras, formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés y administrar las reservas internacionales.

Como no podría ser de otra manera, el Banco Central de Venezuela forma parte del Poder Público Nacional, por cuanto sus competencias son exclusivas de éste. La citada característica, por otra parte, viene determinada en el numeral 11 del artículo 156 de la Constitución: "Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda". No obstante, el constituyente decidió no incluir directamente al Banco Central de Venezuela bajo la dependencia de ninguno de los cinco poderes en los que, según el artículo 136 de la Constitución, se divide el Poder Público Nacional, por cuanto se trata de una potestad horizontal, que contiene elementos de todos los poderes y, a la vez, es autónomo con respecto a ellos. La ubicación sistemática y el contenido referido al Banco Central de Venezuela, principalmente regulado en el capítulo II del título VI, dedicado al sistema socioeconómico, señala justamente la voluntad del constituyente de crear un órgano autónomo de los diferentes poderes del Estado, que forma parte del mismo Estado y, por ello, está vinculado a sus obligaciones, objetivos y responsabilidades.

Una de las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela, es compaginar adecuadamente la autonomía del Banco con su incorporación a las funciones del Estado y al papel que del Banco se espera en la realización de éstas. En realidad, sólo una incorrecta interpretación de la norma nos conduciría a la conclusión de que existe contradicción entre las dos facetas, por cuanto la autonomía del Banco Central de Venezuela no puede entenderse como independencia de esta institución respecto a los poderes públicos. La propia Constitución, en su artículo 320, señala que las actividades del Banco deben encauzarse a través de un acuerdo de políticas firmado con el Ejecutivo Nacional, por medio del cual los responsables de las políticas fiscal y monetaria deberán actuar coordinadamente, de acuerdo con el artículo 318 de la Constitución, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación, lo que se concreta, según el artículo 320 de la Carta magna, en asegurar un deber del Estado: "(...) promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social". Los ejecutores de la Ley deben vigilar que la coordinación en la planificación y el diseño de las competencias propias de cada organismo, no interfiera en la autonomía que el propio texto constitucional consagra y que, en caso de violarse, atentaría contra los mismos fines del Estado.

En síntesis, la Constitución configura un nuevo modelo de Banco Central de Venezuela que debe tener en cuenta, en su adopción de decisiones, las necesidades del país y los fines del Estado. La rigidez que le adjudica el tratamiento constitucional a esta institución, garantiza la permanencia de las características que la Norma fundamental confiere al Banco Central de Venezuela, eleva el rango de las funciones que le son asignadas y organiza una institución que cuenta con los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para realizar correctamente el objetivo que le ha sido encomendado.

II

Apego a la voluntad constitucional

La adaptación de la institución a la Constitución se ha realizado con la minuciosidad necesaria, teniendo en cuenta el texto constitucional como un todo, formado por partes, de tal manera relacionadas que sería incompleta y, desde luego, inadecuada, una interpretación parcializada que no tuviera en cuenta la visión de conjunto de la Norma fundamental . En este sentido, el Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela ha previsto no sólo aquellos elementos nuevos que debían incorporarse por mandato directo de la Constitución, sino aquellos otros que se desprenden de la propia voluntad constitucional, aun cuando no formaran parte de una norma expresa. El Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela recoge el espíritu constitucional y, desde ese punto de vista, regula una institución inserta en el proyecto de Estado y de sociedad que perfiló el pueblo soberano al dotarse de una Norma fundamental de organización, funcionamiento y desarrollo.

La modernización del Banco Central de Venezuela, necesaria para la instauración de una organización capacitada para llevar adelante los retos que le han sido asignados en el nuevo orden constitucional, proviene de dos fuentes: por una parte, el papel que han desempeñado los propios trabajadores del Banco, desde su experiencia, en la mejora de su funcionamiento y, por otra, la inclusión de nuevos mecanismos que favorezcan la correcta y adecuada administración de sus actividades.

III

Consultas con el sector laboral del Banco Central de Venezuela

Con el objeto de elaborar un Proyecto de Ley debidamente estructurado, que tome en cuenta la iniciativa del sector laboral, las autoridades del Banco Central de Venezuela, durante varios meses realizaron un proceso de consulta a los trabajadores de esta entidad, en el cual se solicitó su colaboración con el objeto de detectar aquellos aspectos de sus funciones que podrían mejorar, a través de una modificación apropiada en el instrumento legal que da forma al Banco, así como las alternativas que fueren capaces de proponer para profundizar en la modernización del órgano. Se pretendía de esta manera aprovechar la experiencia de los trabajadores de la institución y, con ello, proporcionar insumos para una adecuada redacción de la Ley. La encuesta fue asimismo extendida a autoridades y colaboradores del Banco Central de Venezuela, quienes apoyaron en todo momento este proceso de recopilación de datos y propuestas. Las indicaciones proporcionadas de este modo fueron consolidadas y analizadas en el momento de redacción del Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela, de tal forma que éste incorpora, en buena parte de su contenido, las sugerencias que provienen del mismo seno de la institución objeto de regulación. No está demás reiterar que el concepto de trabajadores aquí expuesto se utiliza en su más amplia acepción, al incluir no sólo a empleados y obreros, sino también a equipos técnicos altamente especializados. La experiencia de los trabajadores jubilados fue igualmente tomada en cuenta al requerirse la colaboración de la asociación que los agrupa y de algunos de sus integrantes.

IV

Actualización y modernización de la normativa sobre banca central

Con el fin de actualizar y modernizar la normativa sobre banca central, se examinaron desde el inicio las normas reguladoras del Banco Central de Venezuela que durante años habían sido objeto simple de reforma parcial, pero que no habían dado lugar a una revisión completa desde hacía varias décadas. La última reforma, que data de 1992, incorpora algunos cambios respecto al texto regulador anterior, pero es todavía heredera de la misma estructura y, en gran parte, de idéntico contenido que las leyes anteriores, en particular de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1974, que a su vez guardaba numerosas concordancias con la primera Ley del Banco Central de Venezuela , de 8 de diciembre de 1939.

En este sentido, el presente Proyecto de Ley concibe de forma moderna y global una banca central adaptada a los nuevos tiempos y a las nuevas necesidades, teniendo en cuenta tanto las peculiaridades de nuestro país como el derecho comparado.

V

Racionalización del concepto de autonomía

Como ha quedado señalado anteriormente, la función de equilibrar la autonomía del Banco Central de Venezuela con su inserción en la construcción de un modelo diferente de sociedad que corresponde a esta institución de acuerdo con la Constitución, es uno de los retos asumidos y resueltos en el presente Proyecto de Ley. Este consagra la autonomía del Banco Central de Venezuela y, al respecto, señala particularmente la no subordinación a ninguno de los Poderes Públicos y prohíbe la posibilidad de que esta institución, en el ejercicio de sus funciones, en coordinación con el Gobierno Nacional, pueda recibir órdenes o instrucciones de cualquier ente público o privado. Asimismo, se incorpora un razonable periodo de mandato a las autoridades del Banco Central de Venezuela y se regula una importante lista de incompatibilidades para las autoridades del Banco que se extienden, con las debidas garantías, más allá del mero lapso en que ejercen sus funciones.

Por otra parte, la autonomía en el ejercicio de sus funciones debe entenderse vinculada al objetivo del Banco Central de Venezuela: lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda, atendiendo en todo caso a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y promover el progreso armónico de la economía nacional. La autonomía del Banco Central de Venezuela no es concebida en el Proyecto de Ley como una simple prerrogativa, sino como un medio para realizar mejor las funciones que constitucionalmente han sido asignadas a esta institución. Por ello, la coordinación con la política económica general para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación queda explícitamente consagrada en el Proyecto de Ley.

No podría entenderse la relación entre autonomía del Banco Central de Venezuela y coordinación con la política general, sin una regulación adecuada de las responsabilidades de sus autoridades y de un sistema de control de sus actuaciones, suficiente y efectivo, propio de la concepción constitucional de responsabilidad pública. Respecto al primer aspecto, la Ley establece que las autoridades del Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, son responsables de sus actos, tanto particulares como resueltos por el órgano e incorpora causales de remoción para estas autoridades.

VI

Control por parte de la Asamblea Nacional, de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

El control de la institución se encuentra principalmente a cargo de la Asamblea Nacional, órgano con la legitimidad democrática necesaria para el ejercicio de la supervisión del Banco Central de Venezuela. La Asamblea Nacional decide acerca de la procedencia de la designación y remoción de las autoridades del Banco a que tiene derecho y es la encargada de conocer y evaluar los resultados de las políticas ejecutadas por el Banco Central de Venezuela en el ámbito de sus competencias, a través de los informes que semestralmente debe presentar el Banco; la posibilidad de requerir las informaciones que considere convenientes y la capacidad para solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco. Por otra parte, la Asamblea Nacional debe aprobar el presupuesto de gastos operativos de esta institución.

El control posterior de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela corresponde a la Contraloría General de la República y la Ley define los campos a los que exclusivamente se ciñe la competencia del ente contralor al respecto. Asimismo, se prevé en el texto normativo la competencia propia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la obligación de que una firma especializada e independiente realice una auditoría anual de los estados financieros del Banco Central de Venezuela. A este respecto, entre otras razones de seguridad, la Ley prohíbe que durante un trienio se contrate a la empresa que haya realizado tres auditorías continuas.

VII

La Casa de la Moneda, subsedes, relaciones con los trabajadores

y procedimiento presupuestario

El esfuerzo por proveer al Banco Central de Venezuela de un instrumento jurídico útil para realizar con las mayores facilidades sus obligaciones constitucionales no se limita a adaptar el texto normativo a la Constitución, sino que va más allá, regulando algunos aspectos relevantes, de los cuales la función normadora no se había ocupado hasta el momento. Entre otras cuestiones, el presente Proyecto de Ley muestra concisión a la hora de regular la naturaleza del Banco Central de Venezuela y suple algunas situaciones en el funcionamiento de sus órganos que pueden darse de facto y no estaban reguladas con anterioridad, todo ello dentro del espíritu, propósito y razón de la Norma fundamental.

La naturaleza de la relación de los trabajadores del Banco Central de Venezuela con esta institución es objeto de regulación por parte del Proyecto de Ley , que determina la legislación que les es aplicable y les garantiza, en los términos previstos en la norma, sus derechos como trabajadores, que incluyen el derecho a huelga reconocido por la Constitución de 1999 y que hasta el presente les estaba prohibido.

Las subsedes del Banco Central de Venezuela y la Casa de la Moneda, con sus particularidades, son asimismo objeto de regulación por este Proyecto de Ley, que delega las disposiciones reglamentarias en los instrumentos jurídicos que en su momento se aprueben.

El Proyecto de Ley se ocupa en detalle del procedimiento presupuestario del Banco Central de Venezuela para su aprobación por parte de la Asamblea Nacional. Por otra parte, teniendo en cuenta la legislación vigente al respecto, regula relevantes aspectos acerca de la coordinación macroeconómica, que implica la armonización de las políticas del Banco y del Ejecutivo Nacional en el acuerdo anual correspondiente.

VIII

Comentarios generales sobre el articulado

Formalmente, se modifica la estructura de la Ley, se reubican algunos apartados y se adaptan y completan muchos de sus contenidos. El Proyecto de Ley define con mayor precisión el Estatuto del Banco Central de Venezuela, insertando, definitivamente, a esta institución en el derecho público, si bien le confiere plena capacidad pública y privada, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le son propias. En este mismo sentido, el Proyecto de Ley elimina la Asamblea General por cuanto parte de la consideración de que se trata de una figura proveniente de una concepción de la banca central implantada todavía en el derecho privado que le dio origen, pero impropia de los nuevos retos que ésta debe asumir de acuerdo con el papel que le asigna la Constitución de 1999. Por otra parte, la decisión de eliminar la Asamblea General se toma con el convencimiento de que existen en la presente norma, las regulaciones y los controles suficientes para asegurar la coordinación y la armonización de políticas con el Ejecutivo Nacional, al tiempo que se garantiza la autonomía en sus respectivos ámbitos de competencia, manteniendo así la figura de los comisarios.

En la actualización de la institución se concreta, asimismo, la eliminación del Consejo Asesor que incorporó la reforma de 1992, por cuanto somos conscientes que un órgano consultivo de estas características, no concuerda con las funciones y las responsabilidades que se asignan al Banco Central de Venezuela en la nueva Ley. El presente texto normativo actualiza el patrimonio del Banco y el sistema monetario, determina claramente el régimen de las utilidades, incorpora un mayor control de las divisas provenientes de la exportación de hidrocarburos y reconsidera el régimen de sanciones, remitiendo las penales a su ubicación correcta. El Proyecto de Ley involucra activamente al Banco Central de Venezuela en el proceso de integración latinoamericana y caribeña, resultado del expreso mandato constitucional al respecto. De esta manera, se incorpora una serie de condiciones que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela, con excepción del ministro, quienes deberán ajustarse a los requisitos de elegibilidad establecidos en este Proyecto de Ley, a cuyo efecto se propenderá a la escogencia de aquellos que acrediten experticia en el desempeño de aspectos económicos, bancarios, financieros o gerenciales, preservando el componente ético que debe ser condición de todo servidor público.

La seguridad y protección del propio Banco Central de Venezuela, así como la naturaleza de la información manejada por esta institución, cuentan con una regulación concreta en el Proyecto de Ley. Respecto al personal de seguridad, es concebido como órgano colaborador de la administración de justicia, siguiendo una tendencia del derecho comparado, con el objeto de coadyuvar, en el esclarecimiento de los hechos en los que son competentes. Por lo que se refiere a la información confidencial, se legaliza el deber de secreto en su aspecto más amplio y se incorpora una innovadora clasificación de la documentación depositada o emanada por el Banco, que favorecerá su protección.

El Proyecto de Ley contempla al Tribunal Supremo de Justicia como el órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, incorporando también un nuevo capítulo dedicado exclusivamente al domicilio del Banco.

IX

Comentarios finales

En resumen, el presente Proyecto de Ley representa un útil instrumento para el progreso del Banco Central de Venezuela y ha sido estructurado de manera tal que puede cumplir los dos objetivos que se trazaron desde su concepción: la adaptación del Banco a las normas constitucionales y al nuevo papel del Estado en la sociedad que éstas incorporan y la modernización del Banco con vistas a favorecer las funciones que tiene asignadas. Difícilmente podrían tener lugar ambas condiciones sin una Ley que encauce y haga viables las modificaciones necesarias en la institución para el nuevo desempeño de sus funciones. Sólo a través del cambio en la concepción y funcionamiento del Banco Central de Venezuela, que este Proyecto de Ley incorpora, podrá el Banco desempeñar las exigentes funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.

Sumario

Título I

Estatuto del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Naturaleza jurídica

Capítulo segundo

Del domicilio

Capítulo tercero

Objetivo y funciones

Título II

Administración y organización del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

El Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente Gerente (a) y los Vicepresidentes (as)

Capítulo segundo

El Directorio

Capítulo tercero

Los trabajadores del Banco

Capítulo cuarto

Sede y subsedes del Banco Central de Venezuela

Capítulo quinto

De la Casa de la Moneda

Título III

Funcionamiento del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Disposiciones generales

Capítulo segundo

Información, seguridad y protección

Capítulo tercero

Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

Capítulo cuarto

Operaciones del Banco Central de Venezuela con otros bancos e instituciones financieras

Capítulo quinto

Operaciones del Banco Central de Venezuela con el público

Título IV

Régimen económico del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela

Capítulo segundo

Ejercicio económico, estados financieros e informes

Capítulo tercero

De los comisarios

Capítulo cuarto

Utilidades y reservas

Título V

Control y relaciones del Banco Central de Venezuela con los poderes públicos

Capítulo primero

Relaciones con el Poder Ejecutivo

Capítulo segundo

Relaciones con la Asamblea Nacional

Capítulo tercero

Relaciones con la Contraloría General de la República

Capítulo cuarto

Otras instancias de control

Capítulo quinto

De la auditoría externa

Título VI

Coordinación macroeconómica

Título VII

Sistema monetario nacional

Capítulo primero

Emisión y circulación de las especies monetarias

Capítulo segundo

Convertibilidad externa, transacciones cambiarias y reservas internacionales

Capítulo tercero

Obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras

Título VIII

Régimen de sanciones

Título IX

Del fuero judicial especial

Disposiciones transitorias

Disposición derogatoria

Disposición final

 

Título I

Estatuto del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Naturaleza jurídica

Artículo 1

El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

Artículo 2

El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado al Poder Ejecutivo ni a ninguna otra instancia del Poder Público Nacional.

Artículo 3

El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades retenidas y cualquier otra cuenta patrimonial.

El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.

Capítulo segundo

Del domicilio

Artículo 4

El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.

Capítulo tercero

Objetivo y funciones

Artículo 5

El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.

A este respecto, el Banco Central de Venezuela atenderá los fundamentos del régimen socioeconómico de la República a los fines de contribuir con el desarrollo humano integral y promoverá el progreso armónico de la economía nacional.

Artículo 6

El Banco Central de Venezuela colaborará, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.

Artículo 7

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.   Formular y ejecutar la política monetaria.

2.   Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.

3.   Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.

4.   Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.

5.   Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales del país.

6.   Participar, así como vigilar y regular el mercado de divisas en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.

7.   Fabricar especies monetarias, valoradas y fiscales de cualquier índole.

8.   Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.

9.   Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.

10.   Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.

11.   Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.

12.   Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

13.   Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.

 

Título II

administración y organización

del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

El Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente Gerente (a)

y los Vicepresidentes (as)

Artículo 8

La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien será, además, el Presidente o Presidenta del Directorio y el representante legal del Banco.

Artículo 9

El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un periodo de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional, por mayoría. En caso de que la Asamblea Nacional rechace a dos candidatos sucesivos, ésta deberá ratificar obligatoriamente al tercero de los candidatos propuesto por el Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 10

Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

1.   Dirigir el Banco y administrar sus negocios.

2.   Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.

3.   Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.

4.   Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente (a) o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes (as).

5.   Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.

6.   Aquellas que le delegue la ley o el Directorio.

 

Artículo 11

En casos de urgencia en los que el Directorio no pueda reunirse, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela podrá adoptar decisiones reservadas al Directorio tras consultar con el Primer Vicepresidente Gerente (a) y al menos con dos de los directores (as), dando cuenta al Directorio en su siguiente reunión. El Directorio podrá en ese momento ratificar la decisión o dejar constancia de su desacuerdo. Todos los directores (as) serán responsables de la decisión, salvo aquellos que hayan expresado por escrito su voto negativo o salvado.

Artículo 12

El Primer Vicepresidente Gerente (a) asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.

Artículo 13

El Primer Vicepresidente Gerente (a) es designado (a) por el Directorio a propuesta del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, para un periodo de siete (7) años.

Artículo 14

Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente Gerente (a) en sus respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación exclusiva.

El Primer Vicepresidente Gerente (a) y los vicepresidentes (as) deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 19 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 20. Al Primer Vicepresidente Gerente (a) se le aplicarán las causas de remoción contempladas en el artículo 26.

Artículo 15

El Primer Vicepresidente Gerente (a) suple las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente (a) o falta temporal de éste (a), el Directorio nombrará al Vicepresidente (a) que lo (a) suplirá. Las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente. A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o nueve (9) meses acumulados en el periodo de un año, y por falta absoluta lo que exceda de esos lapsos.

Las faltas absolutas del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o del Primer Vicepresidente Gerente (a) darán lugar a nuevas designaciones de acuerdo con los procedimientos correspondientes para cada cargo. Mientras se produzcan estos nombramientos, se procederá de la misma manera que en las faltas temporales.

Capítulo segundo

El Directorio

Artículo 16

El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis (6) directores (as). Cinco (5) de ellos (as) serán a dedicación exclusiva, designados (as) para un periodo de siete (7) años. Uno de los directores (as) será un ministro del área económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, quien tendrá un suplente. No podrá ser miembro del Directorio el Ministro o Ministra de Finanzas.

Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente (a), representarán únicamente el interés de la Nación.

Artículo 17

Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) directores (as) del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) directores (as) restantes.

Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Dicho procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.

Artículo 18

Mientras los directores (as) no sean designados por los órganos competentes, el Directorio en funciones podrá suplir temporalmente los cargos vacantes hasta la designación de sus miembros de acuerdo con la Ley. Estos directores (as) deberán reunir las mismas condiciones y tendrán iguales responsabilidades que el resto del Directorio.

Artículo 19

Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:

1.   Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.

2.   Reunir las condiciones mentales y físicas necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

3.   Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o gerencial, así como de banca central o de derecho económico, con al menos diez (10) años de experiencia en sus funciones.

4.   No haber sido en los últimos diez (10) años declarados (as) en quiebra o condenados (as) por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.

5.   No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.

 

Artículo 20

Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:

1.   Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.

2.   Celebrar, por sí o persona interpuesta, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.

 

Artículo 21

Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente Gerente (a) y los miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades de carácter privado cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado. Durante dicho periodo, el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las) cesantes un cargo remunerado de hasta el ochenta por ciento (80%) del sueldo anteriormente devengado, para desempeñarse como asesor (a) del Banco o su equivalente, a tiempo completo o parcial, a conveniencia del Instituto. Esta opción no se aplicará en los casos de remoción o renuncia.

Artículo 22

Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:

1.   Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.

2.   Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación. En este sentido, ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.

3.   Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.

4.   Aprobar la política contable del Instituto.

5.   Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área.

6.   Fijar las remuneraciones de los miembros del Directorio, del Primer Vicepresidente Gerente (a) y de los Vicepresidentes (as) de área.

7.   Designar apoderados generales o especiales.

8.   Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional para su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.

9.   Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.

10.   Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.

11.   Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

12.   Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.

13.   Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies monetarias.

14.   Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos para su ejecución.

15.   Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir la compraventa de divisas.

16.   Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.

17.   Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de organizaciones con personalidad jurídica.

18.   Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.

19.   Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.

20.   Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.

21.   Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.

22.   Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley.

23.   Rendir cuentas a la Asamblea Nacional de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley.

24.   Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.

25.   Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes de los comisarios.

26.   Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.

 

Artículo 23

Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada realización cuando tres (3) directores (as) así lo soliciten.

Artículo 24

Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.

Artículo 25

El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 26

Serán removidos (as) de sus cargos el Presidente o Presidenta del Banco y los directores (as) elegidos que incurran en alguna de las siguientes causas:

1.   Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en el artículo 19.

2.   Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en el artículo 20.

3.   Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones ordinarias del Directorio.

4.   Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central de Venezuela o de la República.

5.   Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.

6.   Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.

 

Artículo 27

Los miembros del Directorio, en cumplimiento de sus funciones, son responsables de sus actos, tanto particulares como aquellos decididos por el órgano. Será causa de remoción la aprobación de resoluciones que atenten grave y directamente contra el objetivo o contra las metas del Banco Central de Venezuela.

Los miembros del Directorio podrán salvar su voto. El voto negativo y salvado deberá constar en actas.

Artículo 28

Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, a la Asamblea Nacional a instancia propia; o por resolución de la mayoría del Directorio del Banco Central de Venezuela, decidir la remoción de uno o más miembros del Directorio del Banco cuando estos se encuentren incursos en algunas de las causales que determinen la procedencia del acto.

Los cargos vacantes serán designados de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo tercero

Los trabajadores del Banco

Artículo 29

El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.

Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya y, supletoriamente, en lo no regulado por ésta o en aquellos aspectos que mejoren las condiciones laborales, se aplicará el Estatuto de personal del Banco.

El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.

El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 30

Hasta tanto se dicte una ley especial en materia de pensiones y jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre anterior respectivo, al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos corrientes del Banco.

Artículo 31

El personal del Banco Central de Venezuela goza del derecho a huelga reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de acuerdo con los alcances de esta Ley, especialmente en lo atinente a la obligación de prestación de servicios mínimos indispensables, atendiendo a la naturaleza de servicio público del Banco. Asimismo, goza de los derechos a sindicalización y contratación colectiva de trabajadores, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución.

Artículo 32

La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a).

Capítulo cuarto

Sede y subsedes del Banco Central de Venezuela

Artículo 33

El Banco Central de Venezuela tiene su sede en Caracas.

El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá decidir la creación de subsedes del Banco en otras ciudades del país.

Artículo 34

Las subsedes del Banco Central de Venezuela estarán a cargo de un Vicepresidente (a), designado (a) por el Directorio. El Vicepresidente (a) de la subsede rendirá cuentas al Primer Vicepresidente Gerente (a).

Artículo 35

Corresponde al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar el régimen de organización, funcionamiento y ámbito territorial sobre el cual ejercen sus funciones las subsedes del Banco. Asimismo todo lo relativo a sus competencias, régimen de administración y de personal, también será decidido por el Directorio.

Capítulo quinto

De la Casa de la Moneda

Artículo 36

La Casa de la Moneda es una dependencia del Banco Central de Venezuela encargada de la producción y acuñación de billetes y monedas, así como de otras especies monetarias y fiscales; su estructura, competencias y régimen de personal son determinados por el Directorio del Banco.

La Casa de la Moneda estará a cargo de su Vicepresidente (a) de área, quien ejercerá las funciones de Gerente General. El Vicepresidente (a) rendirá cuentas al Primer Vicepresidente Gerente (a).

Por la naturaleza especial de la Casa de la Moneda, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá decidir la adopción de nuevas formas jurídicas para su funcionamiento, régimen y organización de acuerdo con esta Ley.

Título III

Funcionamiento del

Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 37

En el cumplimiento de su misión y gestión, el Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera clara y comprensible al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que, no estando amparados por la confidencialidad, permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana.

En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela podrá utilizar los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.

Artículo 38

Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria que contenga, las metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.

En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.

Artículo 39

El diseño de la política cambiaria será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.

Artículo 40

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.

Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas.

Artículo 41

El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.

En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a las oficinas de la Tesorería Nacional y goza de las franquicias y privilegios de que disfrutan dichas oficinas.

Artículo 42

El Banco Central de Venezuela no podrá realizar las siguientes funciones:

1.   Convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

2.   Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público.

3.   Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos regionales latinoamericanos.

4.   Conceder créditos en cuenta corriente.

5.   Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.

6.   Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.

7.   Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.

8.   Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.

9.   Garantizar la colocación de los títulos valores.

10.   Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.

11.   Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores (as), Primer Vicepresidente Gerente (a), Vicepresidentes (as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.

12.   Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente (a), alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.

13.   Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.

14.   Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar.

 

Artículo 43

Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.

Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubieren podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.

La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes.

Artículo 44

En el cumplimiento de las funciones mencionadas, el Banco Central de Venezuela podrá adoptar formas organizativas que garanticen mayor flexibilidad y maximicen su eficiencia administrativa.

Capítulo segundo

Información, seguridad y protección

Artículo 45

El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto acerca de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pueda tener conocimiento.

En este sentido, se entiende por informaciones reservadas aquellas que con tal fin califique el Banco Central de Venezuela, provenientes de sí mismo o de cualquier institución externa. Quedará a discreción del Directorio la difusión o entrega de las mencionadas informaciones, de acuerdo con la pertinencia del caso.

El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier razón, tengan acceso a estas informaciones y, en particular, a aquellas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la administración del Banco.

Artículo 46

Por la naturaleza de la información manejada por el Banco Central de Venezuela, el derecho de acceso a la información reconocido en la Constitución abarca, en general, la información no reservada y no calificada como confidencial, sin perjuicio de las instrucciones judiciales o de los procedimientos de control, en las condiciones que establezca la ley.

El tratamiento automatizado de datos personales que realice el Banco Central de Venezuela tendrá en cuenta los derechos constitucionales de las personas, la legislación correspondiente y las disposiciones emanadas del Directorio sobre tratamiento automatizado de datos.

Artículo 47

El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.

De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 48

Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieran tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco.

Capítulo tercero

Operaciones del Banco Central de Venezuela

con el Gobierno

Artículo 49

El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.

El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas al Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

Artículo 50

El Banco Central de Venezuela será agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.

El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio, según sea el caso, de tales créditos. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos que ocasione al Banco.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.

Artículo 51

El Banco Central de Venezuela deberá:

1.   Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.

2.   Participar en la coordinación de la política monetaria con la política fiscal.

3.   Emitir opinión financiera razonada al Ministerio de Finanzas cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones señaladas en la ley.

4.   Emitir dictámenes en los casos previstos en la ley.

 

Artículo 52

El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.

Capítulo cuarto

Operaciones del Banco Central de Venezuela

con los bancos e instituciones financieras

Artículo 53

El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

1.   Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.

2.   Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos.

3.   Comprar y vender oro y divisas.

4.   Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley.

5.   Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

6.   Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición está permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio de Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.

7.   Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.

8.   Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.

9.   Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.

 

El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral (6) de este artículo no sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.

En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual periodo, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.

Artículo 54

El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero, debiendo fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.

Artículo 55

Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para periodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones.

Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.

Artículo 56

Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que le sean requeridos sobre su estado o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine el Directorio.

Artículo 57

Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.

Artículo 58

Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.

Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.

Artículo 59

La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco.

Artículo 60

El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.

Capítulo quinto

Operaciones del Banco Central de Venezuela

con el público

Artículo 61

El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:

1.   Recibir depósitos de cualquier clase, para lo que se necesitará autorización expresa del Directorio.

2.   Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 53.

 

Artículo 62

El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme a lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.

Artículo 63

Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.

Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.

Título IV

Régimen económico del Banco Central de Venezuela

Capítulo primero

Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela

Artículo 64

La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan.

A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central y su incidencia interna.

En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.

Artículo 65

El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 66

El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones reales financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.

A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos, los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.

Artículo 67

Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.

Artículo 68

El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante el mes de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto. No se considera sujeto al Parlamento lo relativo al presupuesto de política monetaria y a las inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.

Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.

Artículo 69

Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.

En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 1° de enero del ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.

Capítulo segundo

Ejercicio económico, estados financieros e informes

Artículo 70

El Banco Central de Venezuela iniciará su ejercicio económico el 1º de enero de cada año y finalizará el día 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 71

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año finalizado.

Artículo 72

Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado.

Artículo 73

Los estados financieros del Banco, tanto anuales como mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 74

Con independencia de su publicación, el Directorio del Banco Central de Venezuela remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes al cierre de su ejercicio anual.

El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6) primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más importantes.

Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Capítulo tercero

De los comisarios

Artículo 75

Los comisarios que designe el Directorio del Banco Central de Venezuela conforme al numeral 26 del artículo 22 de la presente Ley, elaborarán y rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.

Capítulo cuarto

Utilidades y reservas

Artículo 76

 

De las utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio.

El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las utilidades netas anuales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas al Fisco Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.

El cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional se hará sobre las utilidades netas anuales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 77

En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuibles y reservas de capital resultaren insuficientes para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico, se debitarán estas cuentas hasta su total agotamiento.

Cuando persistieren tales desequilibrios, corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su reposición.

A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiera la realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.

Título V

Control y relaciones del Banco Central de Venezuela

con los poderes públicos

Capítulo primero

Relaciones con el Poder Ejecutivo

Artículo 78

Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministerio de Finanzas.

Artículo 79

El Ministerio de Finanzas, por órgano del Tesorero Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:

1.   Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro Nacional.

2.   Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.

3.   Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto del periodo no ejecutado.

 

Por su parte, el Ministerio de Planificación y Desarrollo informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que este requiera, de conformidad con la ley.

Artículo 80

El Banco Central de Venezuela informará, oportunamente, al Ejecutivo Nacional o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 81

El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra de Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del Estado.

Capítulo segundo

Relaciones con la Asamblea Nacional

Artículo 82

Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de esta Ley.

Artículo 83

Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.

Artículo 84

Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime convenientes, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.

Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.

Capítulo tercero

Relaciones con la Contraloría General de la República

Artículo 85

La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco.

Artículo 86

La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, velando lógicamente por la correcta ejecución del presupuesto operativo.

Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la función contralora sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.

Artículo 87

En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias de acuerdo con la ley.

Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.

Artículo 88

La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco.

Capítulo cuarto

Otras instancias de control

Artículo 89

Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 87 y 88.

Artículo 90

Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.

Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.

Capítulo quinto

De la auditoría externa

Artículo 91

Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará únicamente sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.

Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.

El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.

Artículo 92

Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la Constitución y las leyes sobre la materia o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales.

Título VI

Coordinación macroeconómica

Artículo 93

El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo humano.

La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que señalen otras normas y en la normativa que se establezca en materia de coordinación macroeconómica.

Artículo 94

La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un acuerdo anual de políticas, suscrito por el Ministro o Ministra de Finanzas y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, que deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica.

El acuerdo anual contribuirá a la armonización de las políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.

El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso la convalidación o financiación de políticas fiscales deficitarias.

Artículo 95

El acuerdo de políticas se hará público, una vez se haya publicado el presupuesto nacional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 96

Los máximos responsables del acuerdo de políticas informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el acuerdo y del alcance de los objetivos planteados. Asimismo, con anterioridad a la presentación del nuevo acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado el acuerdo y la obtención de los resultados previstos.

Artículo 97

Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela, toda la información estadística que requiera para el diseño de la participación del Banco en el acuerdo anual de políticas, así como para la elaboración de los informes contemplados en esta Ley.

Título VII

Sistema monetario nacional

Capítulo primero

Emisión y circulación de las especies monetarias

Artículo 98

La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

Artículo 99

Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.

Artículo 100

Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.

Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.

Artículo 101

Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia necesaria.

Artículo 102

El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.

Artículo 103

El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás características provendrán de la propia institución o de terceros.

Artículo 104

El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.

Artículo 105

El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley.

Artículo 106

Los billetes y monedas que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago de créditos previamente otorgados, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas en el artículo anterior.

Artículo 107

El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor.

Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos en moneda nacional estarán obligados a la prestación en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.

Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda del público que deberá, en todo caso, ser atendida.

Artículo 108

Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y el derecho de estipular modos especiales de pago.

Artículo 109

El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.

Artículo 110

La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

Artículo 111

No son de obligatorio recibo los billetes y las monedas perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.

Artículo 112

Sin perjuicio de las disposiciones penales al efecto, los billetes y las monedas falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.

Capítulo segundo

Convertibilidad externa, transacciones cambiarias,

y reservas internacionales

Artículo 113

Los billetes y monedas de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.

Artículo 114

El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.

En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.

El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.

Artículo 115

En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.

Artículo 116

Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

Artículo 117

Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación. El contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas exportaciones se depositará en la cuenta respectiva en el Banco.

El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A., o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la asamblea de dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá esta presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.

Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, no mantendrá fondos en divisas por encima del límite de los fondos que le haya autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.

Artículo 118

Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán representadas en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:

1.   Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.

2.   Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.

3.   Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad.

4.   Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.

5.   Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.

 

El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.

Capítulo tercero

Obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras

Artículo 119

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Artículo 120

En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.

Artículo 121

Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

Artículo 122

Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.

Título VIII

Régimen de sanciones

Artículo 123

Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 124

El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.

Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.

Artículo 125

Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la ley.

Artículo 126

Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, la sanción aquí prevista podrá elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.

Artículo 127

El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estarán sujetas a las sanciones que establezca el Directorio.

Estas sanciones podrán extenderse a aquellas personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con esta Ley, les sea exigible dicha obligación.

Artículo 128

Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva operación.

Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.

Artículo 129

Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 130

Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados con un múltiplo de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

Artículo 131

Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.

En caso de que el infractor sea trabajador del Banco Central de Venezuela, la transgresión será además causa de despido, cualquiera que sea su vinculación laboral.

Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes a la realización de aquella.

En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines pertinentes.

Título IX

Del fuero judicial especial

Artículo 132

El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.

Disposiciones transitorias

Primera

Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos seguirán su curso hasta su conclusión definitiva y se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia.

Segunda

Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento respectivo.

Tercera

El Presidente o Presidenta y los directores o directoras del Banco Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones para los periodos que fueron designados. Las nuevas designaciones se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley y quedarán a cargo de los organismos correspondientes, de la siguiente manera:

1.   Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación de cinco (5) miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, para un periodo de siete (7) años cada uno, una vez finalizados los lapsos para los cuales fueron designados los actuales integrantes del Directorio.

2.   Corresponde a la Asamblea Nacional la designación de dos (2) miembros del Directorio para un periodo de siete (7) años cada uno.

Cuarta

El Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará el reglamento de régimen interno y de funcionamiento de la subsede del Banco en Maracaibo, durante el año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley.

Quinta

Mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley, el Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen legal.

Sexta

Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos convenios.

Séptima

En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.

Octava

Las monedas y los billetes actualmente en circulación y los fabricados y almacenados mantendrán su validez hasta decisión contraria del Directorio del Banco Central de Venezuela. La desmonetización completa de estas especies monetarias no podrá prolongarse más allá del 1° de enero del año 2005.

En los diseños aprobados por el Banco Central de Venezuela para la producción de las nuevas especies monetarias deberá constar la inscripción "República Bolivariana de Venezuela".

Novena

El Directorio del Banco Central de Venezuela, dada la naturaleza y características especiales de la Casa de la Moneda, podrá disponer su transformación en un tipo de organización de carácter fabril para especies valoradas, monetarias y fiscales, con personalidad jurídica propia, perteneciente al Banco Central de Venezuela, cuyo régimen y demás estipulaciones quedarán contenidas en la resolución, acta o estatutos que le den origen.

El Directorio del Banco Central de Venezuela dispondrá de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para aprobar la transformación y creación de la unidad productiva "Casa de la Moneda".

Los trabajadores de la Casa de la Moneda se regirán por el Estatuto de personal aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Décima

Con el objeto de promover y difundir todo tipo de actividad cultural, bibliotecaria y de servicios informativos y de divulgación, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá crear una organización sin fines de lucro con personalidad jurídica propia dependiente del Banco.

A este respecto, el Banco dispondrá de por lo menos doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Envíe sus comentarios

 
bottom.gif
Estados Financieros del BCV English Version Contactenos terminos y condiciones