PROYECTO DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Compatibilización de objetivos con el texto y espíritu
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El presente Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela
tiene por
finalidad proporcionar a la ilustre Asamblea Nacional, una serie de
elementos de juicio debidamente sistematizados con el propósito
de contribuir a la adaptación del Banco a la configuración
constitucional consagrada en el Texto fundamentalde 1999, así como a la modernización
de esta institución e incorporación de los instrumentos
jurídicos necesarios para que la banca central venezolana pueda
desempeñar con rigor y eficacia el nuevo papel que le requieren
los objetivos del Estado y de la sociedad venezolana.
Efectivamente, la Constitución de 1999 incorpora una serie
de cambios que afectan no sólo formalmente, sino en los fundamentos,
a la misma noción de Estado y sociedad en Venezuela. La nueva
Norma fundamental determina notables modificaciones en la estructura
de gobierno, un amplio conjunto de derechos y libertades propio de todos
los ciudadanos, nuevas responsabilidades para los servidores públicos,
un paso más en la profundización de la descentralización
política y administrativa y, lo que quizá es la gran innovación
constitucional, un cambio de concepción en las funciones que
corresponden a un Estado democrático, responsable, procurador
del bienestar de los ciudadanos, los cuales se resumen en su artículo
3 donde se consagra: "El Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución".
Dentro de esta nueva concepción de Estado, el Banco Central
de Venezuela realiza funciones relevantes y, por lo tanto, son necesarias
las modificaciones oportunas para avanzar hacia los horizontes de la
sociedad deseada. Las actividades de la banca central en la construcción
del nuevo sistema son particularmente importantes en el reciente orden
constitucional, lo que se desprende del propio texto de la Norma
fundamental que, en
pocas instituciones como en el caso del Banco Central de Venezuela se
preocupa por definir con tanta precisión su objeto, composición
y funciones. La importancia de la normativa que se dicte al respecto
queda igualmente demostrada por el hecho de que la disposición
transitoria cuarta requiere a la Asamblea Nacional que la Ley del
Banco Central de Venezuela se apruebe dentro del primer año
de su instalación. El Banco Central de Venezuela no puede ni
debe ser ajeno a esta nueva concepción del Estado; es más,
tiene por función, como integrante del Estado, impulsar el cambio
en la sociedad y dar respuesta acertada a aquellas necesidades que se
le requieran en el ámbito de sus funciones. Sólo con ese
ánimo no quedará en letra muerta el sistema socioeconómico
justo y solidario, propio de ciudadanos dignos y responsables que establece
la Constitución de 1999.
En concordancia con estas ideas, la presente Exposición
de motivos hace énfasis en algunos aspectos acerca de la
nueva configuración de la banca central venezolana; destaca los
elementos esenciales de la organización constitucional del Banco
Central de Venezuela, resalta los objetivos generales de la Ley y se
detiene en algunos cambios relevantes respecto a la legislación
anterior, provenientes principalmente de la normativa constitucional
aplicable y explica los nuevos objetos de regulación previstos
en esta Ley.
El Texto fundamental
de 1999 se ocupa del
Banco Central de Venezuela por primera vez en la historia jurídica
venezolana y éste deviene por ello en órgano constitucional,
autónomo de los diferentes poderes del Estado. Las competencias
monetarias, de acuerdo con la Constitución, son ejercidas de
manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, cuyo
objetivo fundamental, sin que pueda entenderse separado de los fines
esenciales del Estado, es lograr la estabilidad de los precios y preservar
el valor de la moneda. Para la consecución de su objetivo, la
Constitución le asigna una serie de relevantes funciones, entre
otras, formular y ejecutar la política monetaria, participar
en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular
la moneda, el crédito y las tasas de interés y administrar
las reservas internacionales.
Como no podría ser de otra manera, el Banco Central de Venezuela
forma parte del Poder Público Nacional, por cuanto sus competencias
son exclusivas de éste. La citada característica, por
otra parte, viene determinada en el numeral 11 del artículo 156
de la Constitución: "Es de la competencia del Poder Público
Nacional: (...) La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del
mercado de capitales; la emisión y acuñación de
moneda". No obstante, el constituyente decidió no incluir
directamente al Banco Central de Venezuela bajo la dependencia de ninguno
de los cinco poderes en los que, según el artículo 136
de la Constitución, se divide el Poder Público Nacional,
por cuanto se trata de una potestad horizontal, que contiene elementos
de todos los poderes y, a la vez, es autónomo con respecto a
ellos. La ubicación sistemática y el contenido referido
al Banco Central de Venezuela, principalmente regulado en el capítulo
II del título VI, dedicado al sistema socioeconómico,
señala justamente la voluntad del constituyente de crear un órgano
autónomo de los diferentes poderes del Estado, que forma parte
del mismo Estado y, por ello, está vinculado a sus obligaciones,
objetivos y responsabilidades.
Una de las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela,
es compaginar adecuadamente la autonomía del Banco con su incorporación
a las funciones del Estado y al papel que del Banco se espera en la
realización de éstas. En realidad, sólo una incorrecta
interpretación de la norma nos conduciría a la conclusión
de que existe contradicción entre las dos facetas, por cuanto
la autonomía del Banco Central de Venezuela no puede entenderse
como independencia de esta institución respecto a los poderes
públicos. La propia Constitución, en su artículo
320, señala que las actividades del Banco deben encauzarse a
través de un acuerdo de políticas firmado con el Ejecutivo
Nacional, por medio del cual los responsables de las políticas
fiscal y monetaria deberán actuar coordinadamente, de acuerdo
con el artículo 318 de la Constitución, para alcanzar
los objetivos superiores del Estado y la Nación, lo que se concreta,
según el artículo 320 de la Carta magna, en asegurar
un deber del Estado: "(...) promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar
por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social". Los ejecutores de la Ley deben vigilar que la coordinación
en la planificación y el diseño de las competencias propias
de cada organismo, no interfiera en la autonomía que el propio
texto constitucional consagra y que, en caso de violarse, atentaría
contra los mismos fines del Estado.
En síntesis, la Constitución configura un nuevo modelo
de Banco Central de Venezuela que debe tener en cuenta, en su adopción
de decisiones, las necesidades del país y los fines del Estado.
La rigidez que le adjudica el tratamiento constitucional a esta institución,
garantiza la permanencia de las características que la Norma
fundamental confiere al Banco Central de Venezuela, eleva
el rango de las funciones que le son asignadas y organiza una institución
que cuenta con los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios
para realizar correctamente el objetivo que le ha sido encomendado.
II
Apego a la voluntad constitucional
La adaptación de la institución a la Constitución
se ha realizado con la minuciosidad necesaria, teniendo en cuenta el
texto constitucional como un todo, formado por partes, de tal manera
relacionadas que sería incompleta y, desde luego, inadecuada,
una interpretación parcializada que no tuviera en cuenta la visión
de conjunto de la Norma fundamental
. En este sentido, el
Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela ha previsto no sólo
aquellos elementos nuevos que debían incorporarse por mandato
directo de la Constitución, sino aquellos otros que se desprenden
de la propia voluntad constitucional, aun cuando no formaran parte de
una norma expresa. El Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela
recoge el espíritu constitucional y, desde ese punto de vista,
regula una institución inserta en el proyecto de Estado y de
sociedad que perfiló el pueblo soberano al dotarse de una Norma
fundamental de organización, funcionamiento y desarrollo.
La modernización del Banco Central de Venezuela, necesaria
para la instauración de una organización capacitada para
llevar adelante los retos que le han sido asignados en el nuevo orden
constitucional, proviene de dos fuentes: por una parte, el papel que
han desempeñado los propios trabajadores del Banco, desde su
experiencia, en la mejora de su funcionamiento y, por otra, la inclusión
de nuevos mecanismos que favorezcan la correcta y adecuada administración
de sus actividades.
III
Consultas con el sector laboral del Banco Central de Venezuela
Con el objeto de elaborar un Proyecto de Ley debidamente
estructurado, que tome en cuenta la iniciativa del sector laboral, las
autoridades del Banco Central de Venezuela, durante varios meses realizaron
un proceso de consulta a los trabajadores de esta entidad, en el cual
se solicitó su colaboración con el objeto de detectar
aquellos aspectos de sus funciones que podrían mejorar, a través
de una modificación apropiada en el instrumento legal que da
forma al Banco, así como las alternativas que fueren capaces
de proponer para profundizar en la modernización del órgano.
Se pretendía de esta manera aprovechar la experiencia de los
trabajadores de la institución y, con ello, proporcionar insumos
para una adecuada redacción de la Ley. La encuesta fue asimismo
extendida a autoridades y colaboradores del Banco Central de Venezuela,
quienes apoyaron en todo momento este proceso de recopilación
de datos y propuestas. Las indicaciones proporcionadas de este modo
fueron consolidadas y analizadas en el momento de redacción del
Proyecto de Ley del Banco Central de Venezuela, de tal forma
que éste incorpora, en buena parte de su contenido, las sugerencias
que provienen del mismo seno de la institución objeto de regulación.
No está demás reiterar que el concepto de trabajadores
aquí expuesto se utiliza en su más amplia acepción,
al incluir no sólo a empleados y obreros, sino también
a equipos técnicos altamente especializados. La experiencia de
los trabajadores jubilados fue igualmente tomada en cuenta al requerirse
la colaboración de la asociación que los agrupa y de algunos
de sus integrantes.
IV
Actualización y modernización de la normativa
sobre banca central
Con el fin de actualizar y modernizar la normativa sobre banca
central, se examinaron desde el inicio las normas reguladoras del Banco
Central de Venezuela que durante años habían sido objeto
simple de reforma parcial, pero que no habían dado lugar a una
revisión completa desde hacía varias décadas. La
última reforma, que data de 1992, incorpora algunos cambios respecto
al texto regulador anterior, pero es todavía heredera de la misma
estructura y, en gran parte, de idéntico contenido que las leyes
anteriores, en particular de la Ley del Banco Central de Venezuela
de 1974, que a su vez
guardaba numerosas concordancias con la primera Ley del Banco Central
de Venezuela
, de 8 de diciembre de 1939.
En este sentido, el presente Proyecto de Ley concibe
de forma moderna y global una banca central adaptada a los nuevos tiempos
y a las nuevas necesidades, teniendo en cuenta tanto las peculiaridades
de nuestro país como el derecho comparado.
V
Racionalización del concepto de autonomía
Como ha quedado señalado anteriormente, la función
de equilibrar la autonomía del Banco Central de Venezuela con
su inserción en la construcción de un modelo diferente
de sociedad que corresponde a esta institución de acuerdo con
la Constitución, es uno de los retos asumidos y resueltos en
el presente Proyecto de Ley. Este consagra la autonomía
del Banco Central de Venezuela y, al respecto, señala particularmente
la no subordinación a ninguno de los Poderes Públicos
y prohíbe la posibilidad de que esta institución, en el
ejercicio de sus funciones, en coordinación con el Gobierno Nacional,
pueda recibir órdenes o instrucciones de cualquier ente público
o privado. Asimismo, se incorpora un razonable periodo de mandato a
las autoridades del Banco Central de Venezuela y se regula una importante
lista de incompatibilidades para las autoridades del Banco que se extienden,
con las debidas garantías, más allá del mero lapso
en que ejercen sus funciones.
Por otra parte, la autonomía en el ejercicio de sus funciones
debe entenderse vinculada al objetivo del Banco Central de Venezuela:
lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda,
atendiendo en todo caso a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y promover el progreso armónico de la economía
nacional. La autonomía del Banco Central de Venezuela no es concebida
en el Proyecto de Ley como una simple prerrogativa, sino como
un medio para realizar mejor las funciones que constitucionalmente han
sido asignadas a esta institución. Por ello, la coordinación
con la política económica general para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación queda explícitamente
consagrada en el Proyecto de Ley.
No podría entenderse la relación entre autonomía
del Banco Central de Venezuela y coordinación con la política
general, sin una regulación adecuada de las responsabilidades
de sus autoridades y de un sistema de control de sus actuaciones, suficiente
y efectivo, propio de la concepción constitucional de responsabilidad
pública. Respecto al primer aspecto, la Ley establece que las
autoridades del Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones,
son responsables de sus actos, tanto particulares como resueltos por
el órgano e incorpora causales de remoción para estas
autoridades.
VI
Control por parte de la Asamblea Nacional, de la Contraloría
General de la República y de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras
El control de la institución se encuentra principalmente
a cargo de la Asamblea Nacional, órgano con la legitimidad democrática
necesaria para el ejercicio de la supervisión del Banco Central
de Venezuela. La Asamblea Nacional decide acerca de la procedencia de
la designación y remoción de las autoridades del Banco
a que tiene derecho y es la encargada de conocer y evaluar los resultados
de las políticas ejecutadas por el Banco Central de Venezuela
en el ámbito de sus competencias, a través de los informes
que semestralmente debe presentar el Banco; la posibilidad de requerir
las informaciones que considere convenientes y la capacidad para solicitar
la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco. Por otra parte,
la Asamblea Nacional debe aprobar el presupuesto de gastos operativos
de esta institución.
El control posterior de la gestión administrativa del Banco
Central de Venezuela corresponde a la Contraloría General de
la República y la Ley define los campos a los que exclusivamente
se ciñe la competencia del ente contralor al respecto. Asimismo,
se prevé en el texto normativo la competencia propia de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la obligación de
que una firma especializada e independiente realice una auditoría
anual de los estados financieros del Banco Central de Venezuela. A este
respecto, entre otras razones de seguridad, la Ley prohíbe que
durante un trienio se contrate a la empresa que haya realizado tres
auditorías continuas.
VII
La Casa de la Moneda, subsedes, relaciones con los trabajadores
y procedimiento presupuestario
El esfuerzo por proveer al Banco Central de Venezuela de un instrumento
jurídico útil para realizar con las mayores facilidades
sus obligaciones constitucionales no se limita a adaptar el texto normativo
a la Constitución, sino que va más allá, regulando
algunos aspectos relevantes, de los cuales la función normadora
no se había ocupado hasta el momento. Entre otras cuestiones,
el presente Proyecto de Ley muestra concisión a la hora de
regular la naturaleza del Banco Central de Venezuela y suple algunas
situaciones en el funcionamiento de sus órganos que pueden darse
de facto y no estaban reguladas con anterioridad, todo ello dentro del
espíritu, propósito y razón de la Norma fundamental.
La naturaleza de la relación de los trabajadores del Banco
Central de Venezuela con esta institución es objeto de regulación
por parte del Proyecto de Ley
, que determina la legislación
que les es aplicable y les garantiza, en los términos previstos
en la norma, sus derechos como trabajadores, que incluyen el derecho
a huelga reconocido por la Constitución de 1999 y que hasta el
presente les estaba prohibido.
Las subsedes del Banco Central de Venezuela y la Casa de la Moneda,
con sus particularidades, son asimismo objeto de regulación por
este Proyecto de Ley, que delega las disposiciones reglamentarias
en los instrumentos jurídicos que en su momento se aprueben.
El Proyecto de Ley
se ocupa en detalle
del procedimiento presupuestario del Banco Central de Venezuela para
su aprobación por parte de la Asamblea Nacional. Por otra parte,
teniendo en cuenta la legislación vigente al respecto, regula
relevantes aspectos acerca de la coordinación macroeconómica,
que implica la armonización de las políticas del Banco
y del Ejecutivo Nacional en el acuerdo anual correspondiente.
VIII
Comentarios generales sobre el articulado
Formalmente, se modifica la estructura de la Ley, se reubican algunos
apartados y se adaptan y completan muchos de sus contenidos. El Proyecto
de Ley define con mayor precisión el Estatuto del Banco
Central de Venezuela, insertando, definitivamente, a esta institución
en el derecho público, si bien le confiere plena capacidad pública
y privada, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le son
propias. En este mismo sentido, el Proyecto de Ley
elimina la Asamblea
General por cuanto parte de la consideración de que se trata
de una figura proveniente de una concepción de la banca central
implantada todavía en el derecho privado que le dio origen, pero
impropia de los nuevos retos que ésta debe asumir de acuerdo
con el papel que le asigna la Constitución de 1999. Por otra
parte, la decisión de eliminar la Asamblea General se toma con
el convencimiento de que existen en la presente norma, las regulaciones
y los controles suficientes para asegurar la coordinación y la
armonización de políticas con el Ejecutivo Nacional, al
tiempo que se garantiza la autonomía en sus respectivos ámbitos
de competencia, manteniendo así la figura de los comisarios.
En la actualización de la institución se concreta,
asimismo, la eliminación del Consejo Asesor que incorporó
la reforma de 1992, por cuanto somos conscientes que un órgano
consultivo de estas características, no concuerda con las funciones
y las responsabilidades que se asignan al Banco Central de Venezuela
en la nueva Ley. El presente texto normativo actualiza el patrimonio
del Banco y el sistema monetario, determina claramente el régimen
de las utilidades, incorpora un mayor control de las divisas provenientes
de la exportación de hidrocarburos y reconsidera el régimen
de sanciones, remitiendo las penales a su ubicación correcta.
El Proyecto de Ley involucra
activamente al Banco Central de Venezuela en el proceso de integración
latinoamericana y caribeña, resultado del expreso mandato constitucional
al respecto. De esta manera, se incorpora una serie de condiciones que
deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central
de Venezuela, con excepción del ministro, quienes deberán
ajustarse a los requisitos de elegibilidad establecidos en este Proyecto
de Ley, a cuyo efecto se propenderá a la escogencia de aquellos
que acrediten experticia en el desempeño de aspectos económicos,
bancarios, financieros o gerenciales, preservando el componente ético
que debe ser condición de todo servidor público.
La seguridad y protección del propio Banco Central de Venezuela,
así como la naturaleza de la información manejada por
esta institución, cuentan con una regulación concreta
en el Proyecto de Ley. Respecto al personal de seguridad, es
concebido como órgano colaborador de la administración
de justicia, siguiendo una tendencia del derecho comparado, con el objeto
de coadyuvar, en el esclarecimiento de los hechos en los que son competentes.
Por lo que se refiere a la información confidencial, se legaliza
el deber de secreto en su aspecto más amplio y se incorpora una
innovadora clasificación de la documentación depositada
o emanada por el Banco, que favorecerá su protección.
El Proyecto de Ley
contempla al Tribunal
Supremo de Justicia como el órgano jurisdiccional competente
para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones
dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, incorporando
también un nuevo capítulo dedicado exclusivamente al domicilio
del Banco.
IX
Comentarios finales
En resumen, el presente Proyecto de Ley representa
un útil instrumento para el progreso del Banco Central de Venezuela
y ha sido estructurado de manera tal que puede cumplir los dos objetivos
que se trazaron desde su concepción: la adaptación del
Banco a las normas constitucionales y al nuevo papel del Estado en la
sociedad que éstas incorporan y la modernización del Banco
con vistas a favorecer las funciones que tiene asignadas. Difícilmente
podrían tener lugar ambas condiciones sin una Ley que encauce
y haga viables las modificaciones necesarias en la institución
para el nuevo desempeño de sus funciones. Sólo a través
del cambio en la concepción y funcionamiento del Banco Central
de Venezuela, que este Proyecto de Ley
incorpora, podrá el Banco desempeñar las exigentes
funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.
Sumario
Título I
Estatuto del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Naturaleza jurídica
Capítulo segundo
Del domicilio
Capítulo tercero
Objetivo y funciones
Título II
Administración y organización del Banco Central
de Venezuela
Capítulo primero
El Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente Gerente (a)
y los Vicepresidentes (as)
Capítulo segundo
El Directorio
Capítulo tercero
Los trabajadores del Banco
Capítulo cuarto
Sede y subsedes del Banco Central de Venezuela
Capítulo quinto
De la Casa de la Moneda
Título III
Funcionamiento del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Disposiciones generales
Capítulo segundo
Información, seguridad y protección
Capítulo tercero
Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Capítulo cuarto
Operaciones del Banco Central de Venezuela con otros bancos e instituciones
financieras
Capítulo quinto
Operaciones del Banco Central de Venezuela con el público
Título IV
Régimen económico del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Capítulo segundo
Ejercicio económico, estados financieros e informes
Capítulo tercero
De los comisarios
Capítulo cuarto
Utilidades y reservas
Título V
Control y relaciones del Banco Central de Venezuela con los
poderes públicos
Capítulo primero
Relaciones con el Poder Ejecutivo
Capítulo segundo
Relaciones con la Asamblea Nacional
Capítulo tercero
Relaciones con la Contraloría General de la República
Capítulo cuarto
Otras instancias de control
Capítulo quinto
De la auditoría externa
Título VI
Coordinación macroeconómica
Título VII
Sistema monetario nacional
Capítulo primero
Emisión y circulación de las especies monetarias
Capítulo segundo
Convertibilidad externa, transacciones cambiarias y reservas internacionales
Capítulo tercero
Obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras
Título VIII
Régimen de sanciones
Título IX
Del fuero judicial especial
Disposiciones transitorias
Disposición derogatoria
Disposición final
Título I
Estatuto del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Naturaleza jurídica
Artículo 1
El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de
derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única,
con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público
Nacional.
Artículo 2
El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación
y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus
funciones en coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
En el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, el Banco
Central de Venezuela no está subordinado al Poder Ejecutivo ni
a ninguna otra instancia del Poder Público Nacional.
Artículo 3
El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado
por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades
retenidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.
Capítulo segundo
Del domicilio
Artículo 4
El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad
de Caracas.
Capítulo tercero
Objetivo y funciones
Artículo 5
El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr
la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.
A este respecto, el Banco Central de Venezuela atenderá
los fundamentos del régimen socioeconómico de la República
a los fines de contribuir con el desarrollo humano integral y promoverá
el progreso armónico de la economía nacional.
Artículo 6
El Banco Central de Venezuela colaborará, en el marco de
la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo
los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas
macroeconómicas.
Artículo 7
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central
de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1.
Formular y ejecutar la política monetaria.
2.
Participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria.
3.
Regular el crédito y las tasas de interés del sistema
financiero.
4.
Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema
financiero.
5.
Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales
del país.
6.
Participar, así como vigilar y regular el mercado de divisas
en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
7.
Fabricar especies monetarias, valoradas y fiscales de cualquier
índole.
8.
Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del
país y establecer sus normas de operación.
9.
Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir
especies monetarias.
10.
Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia
de su competencia.
11.
Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República
en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los
acuerdos correspondientes y en la ley.
12.
Efectuar las demás operaciones y servicios propios de
la banca central, de acuerdo con la ley.
13.
Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del
oro.
Título II
administración y organización
del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
El Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente Gerente
(a)
y los Vicepresidentes (as)
Artículo 8
La dirección y administración del Banco Central de
Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien
será, además, el Presidente o Presidenta del Directorio
y el representante legal del Banco.
Artículo 9
El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la
primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es
a dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta
de la República para un periodo de siete (7) años, siguiendo
el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del
Directorio, y deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional,
por mayoría. En caso de que la Asamblea Nacional rechace a dos
candidatos sucesivos, ésta deberá ratificar obligatoriamente
al tercero de los candidatos propuesto por el Presidente o Presidenta
de la República.
Artículo 10
Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1.
Dirigir el Banco y administrar sus negocios.
2.
Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3.
Ejercer la representación legal del Banco, salvo para
los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponde
al representante o representantes judiciales, así como a los
apoderados designados por el Directorio. No obstante la citación
o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en
la persona de su Presidente o Presidenta.
4.
Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones
y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación,
sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación
en el Primer Vicepresidente Gerente (a) o en alguno de los directores
(as) o Vicepresidentes (as).
5.
Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela,
la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del
Directorio.
6.
Aquellas que le delegue la ley o el Directorio.
Artículo 11
En casos de urgencia en los que el Directorio no pueda reunirse,
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela podrá
adoptar decisiones reservadas al Directorio tras consultar con el Primer
Vicepresidente Gerente (a) y al menos con dos de los directores (as),
dando cuenta al Directorio en su siguiente reunión. El Directorio
podrá en ese momento ratificar la decisión o dejar constancia
de su desacuerdo. Todos los directores (as) serán responsables
de la decisión, salvo aquellos que hayan expresado por escrito
su voto negativo o salvado.
Artículo 12
El Primer Vicepresidente Gerente (a) asiste al Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste
o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del
Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función
de Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 13
El Primer Vicepresidente Gerente (a) es designado (a) por el Directorio
a propuesta del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela,
para un periodo de siete (7) años.
Artículo 14
Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán
propuestos (as) al Directorio para su designación por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán
ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada, emanada
del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes
áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta
y asesoran al Primer Vicepresidente Gerente (a) en sus respectivas competencias
y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos
son a dedicación exclusiva.
El Primer Vicepresidente Gerente (a) y los vicepresidentes (as)
deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo
19 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo
20. Al Primer Vicepresidente Gerente (a) se le aplicarán las
causas de remoción contempladas en el artículo 26.
Artículo 15
El Primer Vicepresidente Gerente (a) suple las faltas temporales
del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. En caso
de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente (a) o falta temporal de
éste (a), el Directorio nombrará al Vicepresidente (a)
que lo (a) suplirá. Las suplencias incluyen el ejercicio de las
atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia
en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o nueve
(9) meses acumulados en el periodo de un año, y por falta absoluta
lo que exceda de esos lapsos.
Las faltas absolutas del Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela o del Primer Vicepresidente Gerente (a) darán lugar
a nuevas designaciones de acuerdo con los procedimientos correspondientes
para cada cargo. Mientras se produzcan estos nombramientos, se procederá
de la misma manera que en las faltas temporales.
Capítulo segundo
El Directorio
Artículo 16
El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado
por el Presidente o Presidenta del Banco y seis (6) directores (as).
Cinco (5) de ellos (as) serán a dedicación exclusiva,
designados (as) para un periodo de siete (7) años. Uno de los
directores (as) será un ministro del área económica,
designado por el Presidente o Presidenta de la República, quien
tendrá un suplente. No podrá ser miembro del Directorio
el Ministro o Ministra de Finanzas.
Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente
Gerente (a), representarán únicamente el interés
de la Nación.
Artículo 17
Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la
designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) directores
(as) del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el
ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde
a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) directores
(as) restantes.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción
del ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento
público de evaluación de méritos y credenciales.
Dicho procedimiento contemplará un registro de por lo menos el
triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 18
Mientras los directores (as) no sean designados por los órganos
competentes, el Directorio en funciones podrá suplir temporalmente
los cargos vacantes hasta la designación de sus miembros de acuerdo
con la Ley. Estos directores (as) deberán reunir las mismas condiciones
y tendrán iguales responsabilidades que el resto del Directorio.
Artículo 19
Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio
del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1.
Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos
civiles y políticos.
2.
Reunir las condiciones mentales y físicas necesarias para
el correcto desempeño de sus funciones.
3.
Ser personas de reconocida competencia en materia económica,
financiera, bancaria o gerencial, así como de banca central o
de derecho económico, con al menos diez (10) años de experiencia
en sus funciones.
4.
No haber sido en los últimos diez (10) años declarados
(as) en quiebra o condenados (as) por delitos contra la fe pública,
contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer
el comercio o para desempeñar servicio público.
5.
No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República
o su cónyuge, con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 20
Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director
o Directora:
1.
Desarrollar labores de activismo político o desempeñar
funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales,
sindicales o de corporaciones académicas.
2.
Celebrar, por sí o persona interpuesta, contratos mercantiles
con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos
con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años
siguientes al cese del mismo.
Artículo 21
Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones,
el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente Gerente
(a) y los miembros del Directorio, no podrán realizar actividades
de dirección, asesoría o representación legal alguna
en las entidades de carácter privado cuyo ejercicio sea incompatible
con el cargo desempeñado. Durante dicho periodo, el Banco Central
de Venezuela ofrecerá a los (las) cesantes un cargo remunerado
de hasta el ochenta por ciento (80%) del sueldo anteriormente devengado,
para desempeñarse como asesor (a) del Banco o su equivalente,
a tiempo completo o parcial, a conveniencia del Instituto. Esta opción
no se aplicará en los casos de remoción o renuncia.
Artículo 22
Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del
Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central
de Venezuela.
2.
Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria
y establecer los mecanismos para su ejecución, así como
realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación.
En este sentido, ejercerá las facultades atribuidas al Banco
Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política
monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer
distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos
de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los
bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los
criterios selectivos que determine al efecto, así como encajes
especiales en los casos que considere convenientes.
3.
Aprobar las políticas administrativas y de personal y
su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento
del Banco y el régimen interno del Directorio.
4.
Aprobar la política contable del Instituto.
5.
Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada
a los Vicepresidentes (as) de área.
6.
Fijar las remuneraciones de los miembros del Directorio, del
Primer Vicepresidente Gerente (a) y de los Vicepresidentes (as) de área.
7.
Designar apoderados generales o especiales.
8.
Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto
de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela,
que se regirán por la presente Ley y, en general, por las leyes
sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional
para su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación
de la ejecución del presupuesto.
9.
Establecer los sistemas de control interno y de gestión
del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
10.
Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que
han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.
11.
Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas
de interés del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto
en esta Ley.
12.
Prorrogar por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales
haya hecho anticipo o préstamo.
13.
Autorizar la impresión, emisión, desmonetización
y destrucción de las especies monetarias.
14.
Participar en el diseño de la política cambiaria
de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el
Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos para su
ejecución.
15.
Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en
bolívares que habrán de regir la compraventa de divisas.
16.
Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento
de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados o
no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar que los
mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos
niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
El Banco Central de Venezuela será el único ente autorizado
para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento de
sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
17.
Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer
la creación de organizaciones con personalidad jurídica.
18.
Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que
se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central
de Venezuela.
19.
Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres
(3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de
Venezuela.
20.
Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo
para el buen funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
21.
Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones
en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas
otras que disponga la ley.
22.
Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información
del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras
instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos
en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley.
23.
Rendir cuentas a la Asamblea Nacional de las actuaciones, metas
y resultados del Banco Central de Venezuela, así como informes
periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas
del país y de los demás temas que se le soliciten, en
los términos previstos en esta Ley.
24.
Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia
y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.
25.
Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas
del Banco, así como los informes de los comisarios.
26.
Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.
Artículo 23
Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al
menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta
del Banco y serán de obligada realización cuando tres
(3) directores (as) así lo soliciten.
Artículo 24
Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar
con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que
lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga
lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría
simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente
o Presidenta.
Artículo 25
El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía
en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las
políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones,
en los términos establecidos en la ley. Quedan a salvo las materias
en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación
del Ejecutivo Nacional.
Artículo 26
Serán removidos (as) de sus cargos el Presidente o Presidenta
del Banco y los directores (as) elegidos que incurran en alguna de las
siguientes causas:
1.
Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio,
consagrados en el artículo 19.
2.
Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en
el artículo 20.
3.
Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada,
a las reuniones ordinarias del Directorio.
4.
Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los
intereses del Banco Central de Venezuela o de la República.
5.
Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
6.
Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 27
Los miembros del Directorio, en cumplimiento de sus funciones,
son responsables de sus actos, tanto particulares como aquellos decididos
por el órgano. Será causa de remoción la aprobación
de resoluciones que atenten grave y directamente contra el objetivo
o contra las metas del Banco Central de Venezuela.
Los miembros del Directorio podrán salvar su voto. El voto
negativo y salvado deberá constar en actas.
Artículo 28
Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República,
a la Asamblea Nacional a instancia propia; o por resolución de
la mayoría del Directorio del Banco Central de Venezuela, decidir
la remoción de uno o más miembros del Directorio del Banco
cuando estos se encuentren incursos en algunas de las causales que determinen
la procedencia del acto.
Los cargos vacantes serán designados de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley.
Capítulo tercero
Los trabajadores del Banco
Artículo 29
El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo
con la ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio,
está integrado por funcionarios o empleados públicos,
personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco
Central de Venezuela estarán regidos por la Ley de Carrera Administrativa
o por la ley que la sustituya y, supletoriamente, en lo no regulado
por ésta o en aquellos aspectos que mejoren las condiciones laborales,
se aplicará el Estatuto de personal del Banco.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco
Central de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones
a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte
el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades
especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos,
no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias
de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos
por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica
del Trabajo.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 30
Hasta tanto se dicte una ley especial en materia de pensiones y
jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central de Venezuela,
el Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos
del personal pagados en el semestre anterior respectivo, al Fondo de
Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma
se registrará con cargo a los gastos corrientes del Banco.
Artículo 31
El personal del Banco Central de Venezuela goza del derecho a huelga
reconocido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento y de acuerdo con los alcances de esta Ley,
especialmente en lo atinente a la obligación de prestación
de servicios mínimos indispensables, atendiendo a la naturaleza
de servicio público del Banco. Asimismo, goza de los derechos
a sindicalización y contratación colectiva de trabajadores,
de acuerdo con lo consagrado en la Constitución.
Artículo 32
La administración del personal del Banco Central de Venezuela
corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá
ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a).
Capítulo cuarto
Sede y subsedes del Banco Central de Venezuela
Artículo 33
El Banco Central de Venezuela tiene su sede en Caracas.
El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá decidir
la creación de subsedes del Banco en otras ciudades del país.
Artículo 34
Las subsedes del Banco Central de Venezuela estarán a cargo
de un Vicepresidente (a), designado (a) por el Directorio. El Vicepresidente
(a) de la subsede rendirá cuentas al Primer Vicepresidente Gerente
(a).
Artículo 35
Corresponde al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar
el régimen de organización, funcionamiento y ámbito
territorial sobre el cual ejercen sus funciones las subsedes del Banco.
Asimismo todo lo relativo a sus competencias, régimen de administración
y de personal, también será decidido por el Directorio.
Capítulo quinto
De la Casa de la Moneda
Artículo 36
La Casa de la Moneda es una dependencia del Banco Central de Venezuela
encargada de la producción y acuñación de billetes
y monedas, así como de otras especies monetarias y fiscales;
su estructura, competencias y régimen de personal son determinados
por el Directorio del Banco.
La Casa de la Moneda estará a cargo de su Vicepresidente
(a) de área, quien ejercerá las funciones de Gerente General.
El Vicepresidente (a) rendirá cuentas al Primer Vicepresidente
Gerente (a).
Por la naturaleza especial de la Casa de la Moneda, el Directorio
del Banco Central de Venezuela podrá decidir la adopción
de nuevas formas jurídicas para su funcionamiento, régimen
y organización de acuerdo con esta Ley.
Título III
Funcionamiento del
Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 37
En el cumplimiento de su misión y gestión, el Banco
Central de Venezuela se guiará por el principio de la transparencia.
En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales,
deberá mantener informado, de manera clara y comprensible al
Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes
económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros
y a la población acerca de la ejecución de sus políticas,
las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones,
investigaciones y estadísticas que, no estando amparados por
la confidencialidad, permitan disponer de la mejor información
sobre la evolución de la economía venezolana.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central
de Venezuela podrá utilizar los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.
Artículo 38
Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco
Central de Venezuela aprobará las directrices de la política
monetaria que contenga, las metas y estrategias que orientarán
su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las
proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las
diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y
el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación,
recabando de los entes públicos y privados la información
requerida para esos propósitos.
Artículo 39
El diseño de la política cambiaria será regulado
por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden
el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra de Finanzas
y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.
Artículo 40
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo
10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1)
o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción
por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos
funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados
para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia,
toda citación o notificación judicial al Banco deberá
practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho
cargo.
Los representantes judiciales están facultados para realizar
todos los actos que consideren más convenientes para la defensa
de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro
límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán
la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer
en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer
posturas en remate y afianzarlas.
Artículo 41
El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto,
tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta
a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización
de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad
fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito
Metropolitano de Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a las
oficinas de la Tesorería Nacional y goza de las franquicias y
privilegios de que disfrutan dichas oficinas.
Artículo 42
El Banco Central de Venezuela no podrá realizar las siguientes
funciones:
1.
Convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
2.
Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así
como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios,
institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente
de carácter público.
3.
Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial,
salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales,
cámaras de compensación regionales o bancos regionales
latinoamericanos.
4.
Conceder créditos en cuenta corriente.
5.
Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo,
aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento
del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan
o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
6.
Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento
o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos
o prorrogados.
7.
Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer
anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros
de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más de
un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título
haya sido presentado por un banco u otra institución financiera,
bastará el balance general de éste y el estado financiero
del librador o del último endosante, formulado con no más
de un (1) año de antelación.
8.
Prorrogar por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales
haya hecho anticipo o préstamo.
9.
Garantizar la colocación de los títulos valores.
10.
Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza,
tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente,
en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas
cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades
específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así
como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela,
en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11.
Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta,
directores (as), Primer Vicepresidente Gerente (a), Vicepresidentes
(as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, así como a
sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito
a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los
Ministros (as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos
que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte
de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar
a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones
de Empleados, previsto en esta Ley.
12.
Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma
o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera
de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente (a),
alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de Venezuela
o sus respectivos cónyuges.
13.
Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que
se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco
Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para
autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como
los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos
que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución
de garantías.
14.
Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de cualquier otra
operación de naturaleza similar.
Artículo 43
Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo
de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o
adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán
ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se
contarán a partir de la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere
podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá
prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación
por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por
las cuales no se hubieren podido llevar a cabo las operaciones de venta
en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela
tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo
podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante
oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las
disposiciones correspondientes.
Artículo 44
En el cumplimiento de las funciones mencionadas, el Banco Central
de Venezuela podrá adoptar formas organizativas que garanticen
mayor flexibilidad y maximicen su eficiencia administrativa.
Capítulo segundo
Información, seguridad y protección
Artículo 45
El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera
cesado en sus funciones, debe guardar secreto acerca de las informaciones
reservadas y confidenciales de las que pueda tener conocimiento.
En este sentido, se entiende por informaciones reservadas aquellas
que con tal fin califique el Banco Central de Venezuela, provenientes
de sí mismo o de cualquier institución externa. Quedará
a discreción del Directorio la difusión o entrega de las
mencionadas informaciones, de acuerdo con la pertinencia del caso.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que,
por cualquier razón, tengan acceso a estas informaciones y, en
particular, a aquellas que desempeñen funciones de control o
asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la administración
del Banco.
Artículo 46
Por la naturaleza de la información manejada por el Banco
Central de Venezuela, el derecho de acceso a la información reconocido
en la Constitución abarca, en general, la información
no reservada y no calificada como confidencial, sin perjuicio de las
instrucciones judiciales o de los procedimientos de control, en las
condiciones que establezca la ley.
El tratamiento automatizado de datos personales que realice el
Banco Central de Venezuela tendrá en cuenta los derechos constitucionales
de las personas, la legislación correspondiente y las disposiciones
emanadas del Directorio sobre tratamiento automatizado de datos.
Artículo 47
El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral
de protección y seguridad propios, responsable de la custodia
del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección,
Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará
el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 48
Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía
General de la República y de los correspondientes órganos
del orden público, el personal de seguridad del Banco Central
de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos
delictivos que pudieran tener lugar en las instalaciones objeto de su
vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez
de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección,
Custodia y Seguridad del Banco.
Capítulo tercero
Operaciones del Banco Central de Venezuela
con el Gobierno
Artículo 49
El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los
fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo
Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas
en divisas al Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que
se celebren con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 50
El Banco Central de Venezuela será agente financiero del
Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas
como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente
financiero, asesorará en la planificación y programación
de las operaciones de crédito público previstas en este
artículo y gestionará la colocación, recompra y
compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación
y servicio, según sea el caso, de tales créditos. Estos
servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación
para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos que ocasione
al Banco.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas,
convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos
en que éste efectuará los servicios aquí previstos
y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de
este artículo.
Artículo 51
El Banco Central de Venezuela deberá:
1.
Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca
de la situación monetaria y financiera, interna y externa y hacer
las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
2.
Participar en la coordinación de la política monetaria
con la política fiscal.
3.
Emitir opinión financiera razonada al Ministerio de Finanzas
cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito
público así lo requieran, en los términos y condiciones
señaladas en la ley.
4.
Emitir dictámenes en los casos previstos en la ley.
Artículo 52
El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar
pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de
conformidad con los convenios que al efecto se celebren. Asimismo, podrá
recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, municipios,
institutos autónomos, empresas oficiales y organismos internacionales,
en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo cuarto
Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los bancos e instituciones financieras
Artículo 53
El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes
operaciones con los bancos e instituciones financieras:
1.
Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad con la ley.
Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base
del sistema de cámaras de compensación que funcionará
de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2.
Aceptar la custodia de títulos valores físicos
y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos.
3.
Comprar y vender oro y divisas.
4.
Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores
u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley.
5.
Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones
que establezca el Banco Central de Venezuela.
6.
Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables
por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garantía de
títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo
carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición
está permitida a los bancos e instituciones financieras. Los
referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento,
redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el
Directorio de Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá
establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas
cuando se celebren con garantía de títulos de crédito
provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas
agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por
el Ejecutivo Nacional.
7.
Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado,
en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de
Venezuela.
8.
Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros
títulos provenientes de operaciones, en virtud de las actividades
agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para
ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción
y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá
establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito
anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,
agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes
especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9.
Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá
las bases para la determinación del valor de mercado o su equivalente,
cuando los títulos que servirán de garantía a los
créditos indicados en el numeral (6) de este artículo
no sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el
límite máximo de dicho valor, que servirá de base
para fijar el monto de los créditos.
En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de
los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de
este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días,
prorrogable por una (1) sola vez por igual periodo, cuando estrictos
requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución
financiera así lo justifiquen.
Artículo 54
El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado
para regular las tasas de interés del sistema financiero, debiendo
fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás
instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras
leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones
activas y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones
o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones
accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados,
directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y
pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando
los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas
naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones
de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas
que podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito
por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas
de interés y en las tarifas regirán únicamente
para operaciones futuras.
Artículo 55
Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario
y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco
Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos
de crecimiento de los préstamos e inversiones para periodos determinados,
así como topes o límites de cartera para tales préstamos
e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva,
por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier
otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.
Artículo 56
Los bancos e instituciones financieras están en la obligación
de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que le sean
requeridos sobre su estado o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta
obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas
que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación
con las funciones del Banco, determine el Directorio.
Artículo 57
Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el
Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras,
son inembargables.
Artículo 58
Los bancos y demás instituciones financieras deberán
mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función
de su política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal,
salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera,
en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que
apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 59
La porción del encaje depositada en el Banco Central de
Venezuela podrá ser remunerada por razones de política
monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a
tal efecto, establezca el Directorio del Banco.
Artículo 60
El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo,
a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones
y partidas no computables, así como la tasa de interés
que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras
por el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo quinto
Operaciones del Banco Central de Venezuela
con el público
Artículo 61
El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el
público, dentro de los límites que fije el Directorio,
las operaciones siguientes:
1.
Recibir depósitos de cualquier clase, para lo que se necesitará
autorización expresa del Directorio.
2.
Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3,
4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 53.
Artículo 62
El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos
valores y negociarlos, conforme a lo que establezcan los reglamentos
de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo
podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela
y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta
tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento,
según sea el caso, dichos títulos permanecerán
registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 63
Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria,
el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado
abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros
emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones
de mercado y, en ningún caso, se realizarán como medio
de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos
por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco
Central de Venezuela.
Título IV
Régimen económico del Banco Central de Venezuela
Capítulo primero
Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 64
La dirección y la gestión interna del Banco Central
de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional
plurianual, que al tomar en consideración los objetivos consagrados
en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico
del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus
capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas
para la ejecución y seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos
metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación
sistemática de los procesos de automatización, la mayor
participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento
del entorno nacional e internacional y la actualización permanente
de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de
la banca central y su incidencia interna.
En la formulación del Plan Estratégico del Banco
Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto del
Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.
Artículo 65
El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia
el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 66
El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará
formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política
monetaria e inversiones reales financieras y el presupuesto de ingresos
y gastos operativos.
A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos
operativos, los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración
del Instituto.
Artículo 67
Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá
atenerse la administración del Banco para la formulación
y ejecución del presupuesto.
Artículo 68
El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del
Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión
y aprobación, a la Asamblea Nacional durante el mes de octubre
del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto
de presupuesto. No se considera sujeto al Parlamento lo relativo al
presupuesto de política monetaria y a las inversiones financieras
del Banco Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas
partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá
la información oportuna a su ejecución en el ejercicio
del año correspondiente y sucesivos.
Artículo 69
Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de
Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente
las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto.
Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto
de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las
recomendaciones sobre su modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto
del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 1° de enero del
ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del
año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo segundo
Ejercicio económico, estados financieros e informes
Artículo 70
El Banco Central de Venezuela iniciará su ejercicio económico
el 1º de enero de cada año y finalizará el día
31 de diciembre del mismo año.
Artículo 71
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará
los estados financieros del año finalizado.
Artículo 72
Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de
cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los estados
financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo 73
Los estados financieros del Banco, tanto anuales como mensuales,
se publicarán en un (1) diario de circulación nacional
y se facilitará el acceso a los datos a través de los
recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales
se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá
ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 74
Con independencia de su publicación, el Directorio del Banco
Central de Venezuela remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo
Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios,
dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes al
cierre de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar,
dentro de los seis (6) primeros meses de cada año, el Informe
económico anual correspondiente al año inmediatamente
anterior, el cual deberá contener las series estadísticas
y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener
informaciones actualizadas del estado de la economía nacional
y de sus variables más importantes.
Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Capítulo tercero
De los comisarios
Artículo 75
Los comisarios que designe el Directorio del Banco
Central de Venezuela conforme al numeral 26 del artículo 22 de
la presente Ley, elaborarán y rendirán sus informes y
actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados
al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los
estados financieros.
Capítulo cuarto
Utilidades y reservas
Artículo 76
De las utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por
ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo
será fijado razonadamente por el Directorio.
El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará
que el remanente de las utilidades netas anuales, una vez deducidas
las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias,
las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%)
de dichas utilidades, serán entregadas al Fisco Nacional en la
oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes
al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional
se hará sobre las utilidades netas anuales realizadas y recaudadas
con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 77
En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuibles
y reservas de capital resultaren insuficientes para cubrir los desequilibrios
financieros de un ejercicio económico, se debitarán estas
cuentas hasta su total agotamiento.
Cuando persistieren tales desequilibrios, corresponderá
a la República realizar los aportes que sean necesarios para
su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes
se realizarán mediante la asignación de los créditos
correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al
de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de
que la situación de las cuentas fiscales no permitiera la realización
de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará
una emisión especial de títulos de la deuda pública
nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda
de cinco (5) años.
Título V
Control y relaciones del Banco Central de Venezuela
con los poderes públicos
Capítulo primero
Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 78
Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministerio de Finanzas.
Artículo 79
El Ministerio de Finanzas, por órgano del Tesorero Nacional,
deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:
1.
Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios,
del Tesoro Nacional.
2.
Al inicio de cada semana, una programación relativa a
los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para
las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero Nacional deberá
revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central
de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.
3.
Dentro de los primeros quince (15) días del año
fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para
los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá
ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes,
respecto del periodo no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
informará sobre el proceso de elaboración y ejecución
del Plan de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de
recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado
Ministerio suministrará al Banco la información que este
requiera, de conformidad con la ley.
Artículo 80
El Banco Central de Venezuela informará, oportunamente,
al Ejecutivo Nacional o a su requerimiento, sobre el comportamiento
de la economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito
de sus competencias, con independencia de la publicación de los
informes en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 81
El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o
Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud
del Ministro o Ministra de Finanzas, recomendará al Ejecutivo
Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y
objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del
Estado.
Capítulo segundo
Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo 82
Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea
Nacional, de acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 83
Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada
semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través
de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea
Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas
y políticas, así como del comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron
en la obtención de los mismos y un análisis que facilite
su evaluación.
Artículo 84
Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea
Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas
informaciones que estime convenientes, así como solicitar la
comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el
ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones
confidenciales, éstas se harán llegar directamente al
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable
de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan
acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto
consagrado en la presente Ley.
Capítulo tercero
Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 85
La Contraloría General de la República es el órgano
responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En
este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con
anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco.
Artículo 86
La Contraloría General de la República podrá
ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco
Central de Venezuela, velando lógicamente por la correcta ejecución
del presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican
el adecuado cumplimiento de la función contralora sin menoscabo
de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 87
En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General
de la República tendrá acceso a las informaciones confidenciales
cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias
de acuerdo con la ley.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República
que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber
de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo 88
La Contraloría General de la República no podrá
incluir dentro de sus informes de gestión datos confidenciales
relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos
ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran
la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Banco.
Capítulo cuarto
Otras instancias de control
Artículo 89
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de
su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto,
para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos
podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá
derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras las garantías en el ejercicio de sus
funciones determinadas en los artículos 87 y 88.
Artículo 90
Las instituciones públicas que participen en el control
del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o
Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes
para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus
ámbitos de competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones
exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo quinto
De la auditoría externa
Artículo 91
Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán
examinados anualmente a través de una auditoría externa,
la cual versará únicamente sobre las cuentas operativas
y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de
política monetaria y las inversiones financieras que realice
el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde
al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la
selección de la firma especializada, nacional o extranjera, que
realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada
para la realización de más de tres (3) auditorías
durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá
a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación
directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en
el presupuesto del Banco Central de Venezuela.
Artículo 92
Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso
a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo
con la Constitución y las leyes sobre la materia o que hayan
sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores
deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan
sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco
Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales.
Título VI
Coordinación macroeconómica
Artículo 93
El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán
coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica
del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar
por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social y el desarrollo humano.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central
de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se regulará según
lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que señalen
otras normas y en la normativa que se establezca en materia de coordinación
macroeconómica.
Artículo 94
La coordinación macroeconómica se concertará
sobre la base de un acuerdo anual de políticas, suscrito por
el Ministro o Ministra de Finanzas y el Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela, que deberá ser riguroso y consistente
con las metas trazadas en el contexto de la política económica.
El acuerdo anual contribuirá a la armonización de
las políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin
de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en
ningún caso la convalidación o financiación de
políticas fiscales deficitarias.
Artículo 95
El acuerdo de políticas se hará público, una
vez se haya publicado el presupuesto nacional en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 96
Los máximos responsables del acuerdo de políticas
informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta
y cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de
la ejecución de las políticas y acciones previstas en
el acuerdo y del alcance de los objetivos planteados. Asimismo, con
anterioridad a la presentación del nuevo acuerdo, rendirán
cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos
utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado
el acuerdo y la obtención de los resultados previstos.
Artículo 97
Los entes del sector público y privado tienen la obligación
de suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela, toda
la información estadística que requiera para el diseño
de la participación del Banco en el acuerdo anual de políticas,
así como para la elaboración de los informes contemplados
en esta Ley.
Título VII
Sistema monetario nacional
Capítulo primero
Emisión y circulación de las especies monetarias
Artículo 98
La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela
es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común,
en el marco de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
Artículo 99
Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo
de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo
el territorio de la República. Ninguna institución, pública
o privada, cualquiera sea su naturaleza, podrá emitir especies
monetarias.
Artículo 100
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela
tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores
que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central
de Venezuela queda facultado para emplear el metal o la aleación
de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo
con su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas,
así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 101
Los elementos originales usados en los procesos de producción
de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados
y posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando
las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá
lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición,
así lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En
estos casos se guardarán con la custodia necesaria.
Artículo 102
El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas
con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda
en libertad de establecer las características de la emisión
y su forma de distribución o comercialización.
Artículo 103
El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas
no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño
y demás características provendrán de la propia
institución o de terceros.
Artículo 104
El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación
y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos
o de otro carácter.
Artículo 105
El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en
circulación billetes y monedas metálicas a través
de la compra de oro, divisas y la realización de las demás
operaciones autorizadas por la presente Ley.
Artículo 106
Los billetes y monedas que regresen al Banco por la venta de oro,
de divisas o de otros activos o en pago de créditos previamente
otorgados, quedarán retirados de la circulación y no podrán
volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas
en el artículo anterior.
Artículo 107
El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el
territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión
de billetes y monedas y para facilitar al público el canje de
las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen
igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados
para recibir depósitos en moneda nacional estarán obligados
a la prestación en sus distintas oficinas, sucursales o agencias,
del servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo con las normas
que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar
el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir
que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposición
del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias,
existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades
que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de moneda,
entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán
restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas
para satisfacer la demanda del público que deberá, en
todo caso, ser atendida.
Artículo 108
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela
tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el
pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio
de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos,
contribuciones u obligaciones en determinada forma y el derecho de estipular
modos especiales de pago.
Artículo 109
El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización
de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando
a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo 110
La importación, exportación o comercio de monedas
venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos
países están sujetas a las regulaciones que establezca
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 111
No son de obligatorio recibo los billetes y las monedas perforados
o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas
caras su respectiva impresión.
Artículo 112
Sin perjuicio de las disposiciones penales al efecto, los billetes
y las monedas falsificados, dondequiera que se encuentren, serán
incautados y puestos a disposición de la autoridad competente
para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva,
el Tribunal mandará destruir los instrumentos empleados para
ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados
al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su
caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo segundo
Convertibilidad externa, transacciones cambiarias,
y reservas internacionales
Artículo 113
Los billetes y monedas de curso legal serán libremente convertibles
al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco
Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre
fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados
en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 114
El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos
que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio
de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos,
tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior
o desde el exterior hacia el país, así como los convenios
internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de
Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos
en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado
en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer
y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.
Artículo 115
En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela
y el Ejecutivo Nacional se establecerán los márgenes de
utilidad que podrán obtener tanto el Banco Central de Venezuela
como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa
de divisas.
Artículo 116
Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el
Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente
al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer
limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda
nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así
como para la continuidad de los pagos internacionales del país
o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 117
Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de
hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central
de Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación.
El contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas
exportaciones se depositará en la cuenta respectiva en el Banco.
El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos
de Venezuela S.A., o al ente creado para el manejo de la industria petrolera,
las divisas que esta empresa solicite para la cobertura de sus necesidades,
de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la asamblea de
dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación
trimestral que deberá esta presentar al Banco, dentro de los
últimos quince (15) días de cada trimestre.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo
de la industria petrolera, no mantendrá fondos en divisas por
encima del límite de los fondos que le haya autorizado el Directorio
del Banco Central de Venezuela a los efectos de sus pagos operativos
en el exterior y que aparecerá reflejado en los balances de la
empresa. Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el
manejo de la industria petrolera, informará trimestralmente o
a requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.
Artículo 118
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela
estarán representadas en la proporción que el Directorio
estime conveniente, de la siguiente forma:
1.
Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas
y en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase,
según criterios reconocidos internacionalmente.
2.
Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos
valores en divisas emitidos por instituciones financieras del exterior
calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
3.
Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos
valores en divisas emitidos por entes públicos extranjeros e
instituciones financieras internacionales, en las cuales la República
tenga participación o interés y que sean de fácil
realización o negociabilidad.
4.
Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5.
Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones
que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros
internacionales, donde se invierten las reservas del país.
Capítulo tercero
Obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras
Artículo 119
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda
de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha
de pago.
Artículo 120
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas
y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código
de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No
obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional
contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse,
aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de
operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Artículo 121
Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten
a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones
de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera,
deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo 122
Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de
producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión
de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación
de su equivalencia en bolívares.
Título VIII
Régimen de sanciones
Artículo 123
Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales
y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones
financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá
a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 124
El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar administrativamente,
por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas
en la presente Ley y en dichas resoluciones.
Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo
de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como
solicitar la indemnización por daños y perjuicios que
pudieran determinarse.
Artículo 125
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas
y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley.
Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos
indicados en la ley.
Artículo 126
Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan
las resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas
de interés serán sancionados hasta con el uno por ciento
(1%) de su capital pagado y reservas, así como con un medio por
ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes sobre su
estado o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo, cuando se demuestre
la falsedad de la información, la sanción aquí
prevista podrá elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.
Artículo 127
El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre
moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar
lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
estarán sujetas a las sanciones que establezca el Directorio.
Estas sanciones podrán extenderse a aquellas personas naturales
y jurídicas que, de acuerdo con esta Ley, les sea exigible dicha
obligación.
Artículo 128
Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas
por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación
o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos
países, serán sancionados con multa equivalente al valor
de la respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención
de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen
o comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos
o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud
serán decomisadas.
Artículo 129
Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente
a cada operación, quienes realicen operaciones de negociación
y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado
de fondos, o de importación, exportación, compraventa
y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras,
fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido
con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 130
Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación
de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en
esta Ley, serán sancionados con un múltiplo de la cantidad
cuya aceptación hayan rehusado.
Artículo 131
Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar,
aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley
será sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000)
unidades tributarias.
En caso de que el infractor sea trabajador del Banco Central de
Venezuela, la transgresión será además causa de
despido, cualquiera que sea su vinculación laboral.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma
encargada de la auditoría externa prevista en esta Ley, dicha
empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías
en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes
a la realización de aquella.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será
el competente para determinar la cuantía de la sanción
y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se
notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para
los fines pertinentes.
Título IX
Del fuero judicial especial
Artículo 132
El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones
que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio
del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
Disposiciones transitorias
Primera
Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata
aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos
administrativos seguirán su curso hasta su conclusión
definitiva y se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones
dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia.
Segunda
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta
Ley deberá ser aprobado el Reglamento respectivo.
Tercera
El Presidente o Presidenta y los directores o directoras del Banco
Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando
sus funciones para los periodos que fueron designados. Las nuevas designaciones
se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo
16 de esta Ley y quedarán a cargo de los organismos correspondientes,
de la siguiente manera:
1.
Corresponde al Presidente o Presidenta de la República
la designación de cinco (5) miembros del Directorio, incluyendo
al Presidente o Presidenta del Banco, para un periodo de siete (7) años
cada uno, una vez finalizados los lapsos para los cuales fueron designados
los actuales integrantes del Directorio.
2.
Corresponde a la Asamblea Nacional la designación de dos
(2) miembros del Directorio para un periodo de siete (7) años
cada uno.
Cuarta
El Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará el
reglamento de régimen interno y de funcionamiento de la subsede
del Banco en Maracaibo, durante el año siguiente a la entrada
en vigencia de esta Ley.
Quinta
Mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley,
el Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela
y el Reglamento de administración de personal para los integrantes
del cuerpo de protección, custodia y seguridad. En el lapso de
ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará
la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen legal.
Sexta
Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por
el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello
que no colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por
nuevos convenios.
Séptima
En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta
Ley, el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas
como confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.
Octava
Las monedas y los billetes actualmente en circulación y
los fabricados y almacenados mantendrán su validez hasta decisión
contraria del Directorio del Banco Central de Venezuela. La desmonetización
completa de estas especies monetarias no podrá prolongarse más
allá del 1° de enero del año 2005.
En los diseños aprobados por el Banco Central de Venezuela
para la producción de las nuevas especies monetarias deberá
constar la inscripción "República Bolivariana de
Venezuela".
Novena
El Directorio del Banco Central de Venezuela, dada la naturaleza
y características especiales de la Casa de la Moneda, podrá
disponer su transformación en un tipo de organización
de carácter fabril para especies valoradas, monetarias y fiscales,
con personalidad jurídica propia, perteneciente al Banco Central
de Venezuela, cuyo régimen y demás estipulaciones quedarán
contenidas en la resolución, acta o estatutos que le den origen.
El Directorio del Banco Central de Venezuela dispondrá de
dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, para aprobar la transformación y creación de la unidad
productiva "Casa de la Moneda".
Los trabajadores de la Casa de la Moneda se regirán por
el Estatuto de personal aprobado por el Directorio del Banco Central
de Venezuela.
Décima
Con el objeto de promover y difundir todo tipo de actividad cultural,
bibliotecaria y de servicios informativos y de divulgación, el
Directorio del Banco Central de Venezuela podrá crear una organización
sin fines de lucro con personalidad jurídica propia dependiente
del Banco.
A este respecto, el Banco dispondrá de por lo menos doce
(12) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre
de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N°35.106, así como todas las normas contrarias a la presente
Ley.
Disposición final
Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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