MINISTERIO DE HACIENDA
Banco
Central de Venezuela
Resolución
N° 96-08-01
El
Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 21, numeral 23, de la Ley especial que
lo rige,
Resuelve:
dictar
el siguiente,
Reglamento
del Sistema de Cámara de Compensación
I
De
las Disposiciones Generales
Artículo
1°. - El Banco Central de Venezuela es el agente rector del
Sistema de Cámaras de Compensación, las cuales funcionarán en las
áreas geográficas determinadas por el Banco Central de Venezuela
y a través de las oficinas de los bancos autorizados para tal efecto
por éste en aquellas áreas en las cuales el Banco Central de Venezuela
no administre directamente el funcionamiento de la Cámara respectiva.
Artículo
2°. - A los fines del mejor desenvolvimiento del Sistema de
Cámaras de Compensación, podrá establecerse, respecto a las Cámaras
de Compensación que así lo determine el Banco Central de Venezuela,
un Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques previo a la realización
de la respectiva compensación.
Artículo
3°. - Tanto el Banco Central de Venezuela, en tanto administrador
de una determinada Cámara de Compensación, como cada uno de los
bancos autorizados para administrar una determinada Cámara de Compensación,
se denominarán, a los efectos de este Reglamento, "Banco Compensador".
Igualmente, cada una de las instituciones autorizadas para administrar
el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques, se denominará,
a los efectos de esta Reglamento, "Institución Procesadora".
Artículo
4°. - Formarán parte de cada Cámara de Compensación, las oficinas
principales, sucursales y agencias de las instituciones financieras
establecidas en cada una de las respectivas áreas geográficas, que
hayan sido debidamente inscritas en el correspondiente Banco Compensador.
Artículo
5°. - Los bancos autorizados para administrar una determinada
Cámara de Compensación, así como las instituciones autorizadas para
administrar el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques actuarán,
en lo relativo al servicio de compensación e intercambio de cheques,
como agentes del Banco Central de Venezuela.
Artículo
6°. - Las instituciones financieras miembros de las respectivas
Cámaras de Compensación se identificarán, en escala nacional, por
un número permanente de registro que les será asignado por el Banco
Central de Venezuela.
II
Del
Procedimiento de intercambio físico de Cheques
Correspondiente
a la Primera Compensación
Artículo
7°. Con excepción del Banco Central de Venezuela, las instituciones
financieras miembros de las distintas Cámaras de Compensación, deberán,
en la noche del día hábil bancario anterior a la celebración de
la correspondiente Compensación, efectuar el intercambio físico
del porcentaje mínimo de número de cheques que establezca el Banco
Central de Venezuela. En la mañana del día de celebración de la
correspondiente Compensación, dichas instituciones financieras deberán
efectuar el intercambio físico de los restantes, cheques, si fuera
el caso. Parágrafo Unico.- El Banco Central de Venezuela informará
el nombre de la institución autorizada para administrar el Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación,
así como el lugar y horas en que el mismo se efectuará.
Artículo
8°. - A las horas establecidas para que tenga lugar el Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación,
todas las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras
de Compensación, con excepción del Banco Central de Venezuela, deberán
presentar a la Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación
que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado
para este fin, los cheques que tuvieran a cargo de otras instituciones
que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara de Compensación.
Artículo
9°. - En el reverso de cada uno de los cheques presentados en
el Procedimiento de intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Primera Compensación, se estampará un sello que deberá contener
las siguientes menciones: "Presentado a través de la Cámara de Compensación
de . . . , o la abreviatura de esa indicación; la fecha de presentación;
el nombre de la institución presentante y su número permanente de
registro. Los cheques se presentarán clasificados por institución
librada en sobres cerrados. La institución presentante estampará
en el cierre de los respectivos sobres un sello que contenga las
mismas menciones del que se debe estampar en los cheques.
En
el anverso de los sobres se indicarán las siguientes menciones:
a)"A
través de la Cámara de Compensación de ...; b) el nombre de la institución
librada, precedido del, número permanente de registro que le haya
sido asignado; c) el número de cheques, que contengan; y, d) el
nombre de la institución presentante y su número permanente de registro.
Así mismo, en cada sobre se incluirá una hoja en la que se indique
el valor total en bolívares de los cheques contenidos en el respectivo
sobre.
Artículo
10. - Los cheques librados contra diversas oficinas locales
de las instituciones miembros de dichas Cámaras, se remitirán a
la Institución Procesadora en un mismo sobre, dirigido a la oficina
inscrita en la respectiva localidad, sean aquellas oficinas principales,
sucursales o agencias, con todos los requisitos especificados en
los artículos precedentes. Cuando en el área geográfica de una Cámara
de Compensación funcionen dos o más oficinas de una misma institución
financiera, los cheques que éstas tuvieren a cargo de las otras
instituciones miembros de la Cámara de Compensación, deberán presentarse
en un solo sobre por intermedio de la oficina de esa institución
que estéinscrita en la Cámara.
Artículo
11. - Junto con los cheques presentados a cualquier Institución
Procesadora, de conformidad con las normas establecidas en los artículos
precedentes, las instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla
de Intercambio de Cheques" por duplicado, en la cual se indicará
el número de cheques presentados a cargo de cada institución librada
y la cantidad de sobres enviados a la Institución Procesadora correspondiente.
En dicha planilla se anotará además el número de sobres que reciba
cada institución en el respectivo Procedimiento de Intercambio Físico
de Cheques correspondientes a la Primera Compensación.
Artículo
12. - El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Primera Compensación, comenzará al encontrarse reunidos los
empleados autorizados por las instituciones miembros de la Cámara
de Compensación de cuyo intercambio se trate, pero en ningún caso
después de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio de
cheques. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren
presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere a la presentación
de cheques, pero no en cuanto a los cheques a su cargo consignados
por las otras instituciones. Igualmente, el Banco Compensador excluirá
a dicha institución de la compensación de cuyo Procedimiento de
Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en lo que se refiere
al monto total del valor de los cheques presentados en el Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, pero no en cuanto al monto total
del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras instituciones,
a cuyo efecto la Institución Procesadora deberá notificar al Banco
Compensador de la exclusión ocurrida en el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Primera Compensación antes
de que se inicie la respectiva compensación.
Artículo
13. - La Institución Procesadora recibirá de cada una de las
instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas y
mediante la Planilla de Intercambio de Cheques, los sobres contentivos
de los cheques y dejará constancia al pie de la planilla del recibo
de los sobres, mediante la firma del funcionario que autorice para
tal efecto.
Artículo
14. - Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos
los sobres, conforme el artículo anterior, se procederá a entregar
al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto
de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por la Institución
Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes
y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución
librada, como constancia del recibo de los sobres.
III
De
la Primera Compensación
Artículo
15. - Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada
por el Banco Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar
la Primera Compensación, cada una de las instituciones financieras
miembros de las distintas Cámaras de Compensación deberán presentar
al Banco compensador que corresponda, por medio de un empleado debidamente
autorizado para este fin, la "Planilla Especial de Compensación"
y dos diskettes contentivos de la información establecida por el
Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Unico.- Cuando el Banco Compensador de una determinada Cámara
de Compensación fuere el Banco Central de Venezuela, las instituciones
miembros de la misma deberán, adicionalmente presentar los cheques
que tuvieran a cargo del Banco Central de Venezuela y recibir de
éste los cheques a cargo de cada una de las respectivas instituciones.
Los cheques a que se refiere el presente parágrafo se presentarán
en la forma establecida en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 13 del
presente Reglamento.
Artículo
16. - La Primera compensación comenzará al encontrarse reunidos
los empleados autorizados por las instituciones miembro de la Cámara
de Compensación, pero en ningún caso después de la hora fijada para
que tenga lugar la compensación. Las instituciones cuyos empleados
autorizados no estuvieran presentes a la hora indicada, quedarán
excluidos de esa compensación, en lo que se refiere al monto total
del valor de los cheques presentados pero no en cuanto al monto
total del valor de los cheques a su cargo en favor de las otras
instituciones.
Artículo
17. - El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones,
a través de los empleados autorizados por ellas, las Planillas Especiales
de Compensación y dos diskettes, y dejará constancia al pie de la
planilla del recibo de los mismos, mediante la firma del funcionario
que autorice para tal efecto.
Parágrafo
Unico.- Cuando el Banco Compensador fuere el Banco Central de
Venezuela, éste recibirá también los sobres contentivos de los cheques
en su contra y dejara constancia al pie de la planilla del recibo
de los sobres y entregará al empleado autorizado por cada institución
librada, el conjunto de sobres a su cargo o en favor del Banco Central
de Venezuela. El funcionario designado por el Banco Central de Venezuela
anotará y sumará esta entregas en las planillas correspondientes
y las firmará conjuntamente con las personas autorizadas por cada
institución librada, como constancia del recibo de los sobres.
Artículo
18. - Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas,
diskettes y sobres contentivos de cheques, si fuere el caso, conforme
al artículo anterior, se procederá a la Primera Compensación, la
cual se verificará en base a los datos contenido en las planillas
y diskettes entregados por cada institución. Una vez verificada
la compensación, el funcionario del Banco Compensador establecerá
el saldo parcial provisional que resulte para cada institución.
Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla
que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por
las personas autorizadas para tal efecto por cada institución, de
conformidad con los respectivos saldo parciales provisionales.
Artículo
19. - El saldo de cada "Primera Compensación" será asentado
en registros provisionales hasta tanto se efectúe la "Segunda Compensación"
o "Compensación de Cheques Devueltos" a los fines de que los saldos
parciales provisionales de ambas compensaciones se sumen y se obtenga
así el saldo de la "Compensación del Día".
IV
Del
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
Correspondiente a la Segunda Compensación
o
Compensación de Cheques Devueltos
Articulo
20.- Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada
por el Banco Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar
el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, todas
las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras
de Compensación, con excepción del Banco Centra de Venezuela, deberán
presentar a la Institución Procesadora de cada Cámara de Compensación
que corresponda, por medio de un empleado debidamente autorizado
para este fin, los sobre contentivos de los cheques devueltos a
las otras instituciones que sean igualmente miembros de la respectiva
Cámara de Compensación.
Parágrafo
Unico.- El Banco Central de Venezuela informará el nombre de
la institución autorizada para administrar el Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques correspondiente a la Segunda Compensación o Compensación
de Cheques Devueltos, así como el lugar y horas en que el mismo
se efectuará.
Artículo
21. - Con cada cheque se indicará la causa y fecha de devolución.
Igualmente, en el anverso de los sobres correspondientes contentivos
de los cheques se indicarán las siguientes menciones:
a)
"A través de la Cámara de Compensación de ..."; b) mención de que
se trata de "cheques devueltos"; c) nombre de la institución a la
cual se devuelven los cheques y su número permanente de registro;
d) número de cheques que contengan; y, e) nombre de la institución
que devuelve los cheques y su número permanente de registro. Así
mismo, en cada sobre se incluirá una hoja en la que se indique el
valor total en bolívares de los cheques contenidos en el respectivo
sobre.
Artículo
22. - Los cheques devueltos contra diversas oficinas locales
de las instituciones miembros de dichas Cámaras, se remitirán a
la Institución Procesadora en un mismo sobre, dirigido a la oficina
inscrita en la respectiva localidad, sean aquellas oficinas principales,
sucursales o agencias, con todos los registros especificados en
los artículos precedentes.
Cuando en el área geográfica de una Cámara de Compensación funcionen
dos o más oficinas de una misma institución financiera, los cheques
devueltos a las otras instituciones miembros de la Cámara de Compensación,
deberán presentarse en un solo sobre por intermedio de la oficina
de esa institución que está inscrita en la Cámara.
Artículo
23. - Junto con los cheques presentados a cualquier Institución
Procesadora, de conformidad con las normas establecidas en los artículos
precedentes, las instituciones presentantes deberán enviar una "Planilla
de Intercambio de Cheques Devueltos", por duplicado, en la cual
se indicará el número de cheques devueltos a cada institución y
la cantidad de sobres enviados a la Institución Procesadora correspondiente.
En dicha planilla se anotará además el número de sobres que reciba
cada institución en el respectivo acto.
Artículo
24. - El Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos comenzará
al encontrarse reunidos los empleados autorizados por las instituciones
miembros de la Cámara de Compensación de que se trate, pero en ningún
caso después de la hora fijada para que tenga lugar el intercambio
de cheques. Las instituciones cuyos empleados autorizados no estuvieren
presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de ese Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, en lo que se refiere al monto
total del valor de los cheques devueltos a otras instituciones,
pero no en cuanto al monto total del valor de los cheques que las
otras instituciones le estuvieran devolviendo. Igualmente, el Banco
Compensador excluirá a dicha institución de la compensación de cuyo
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques fue excluido, en
lo que se refiere al monto total del valor de los cheques presentados
en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, pero
no en cuanto al monto total del valor de los cheques a su cargo
en favor de las otras instituciones, a cuyo efecto la institución
Procesadora deberá notificar al Banco Compensador de la exclusión
ocurrida en el Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques correspondiente
a la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos antes
de que se inicie la respectiva Compensación.
Artículo
25. - La Institución Procesadora recibirá de cada una de las
instituciones, a través de los empleados autorizados por ellas y
mediante la Planilla de Intercambio de Cheques Devueltos, los sobres
contentivos de los cheques y dejará constancia al pie de la planilla
del recibo de los sobres, mediante la firma del funcionario que
autorice para tal efecto.
Artículo
26. - Una vez recibidos por la Institución Procesadora todos
los sobres, conforme al artículo anterior, se procederá a entregar
al empleado autorizado por cada institución librada, el conjunto
de sobres a su cargo. El funcionario autorizado por la Institución
Procesadora anotará y sumará estas entregas en las planillas correspondientes
y las firmará conjuntamente con la persona autorizada por cada institución
librada, como constancia del recibo de los sobres.
V
De la Segunda Compensación
o Compensación de Cheques Devueltos
Articulo
27. - Todos los días hábiles bancarios, a la hora determinada
por el Bando Central de Venezuela, y a los fines de que tenga lugar
la Segunda Compensación o Compensación de Cheques Devueltos, cada
una de las instituciones financieras miembros de las distintas Cámaras
de Compensación deberá presentar al Banco Compensador que corresponda,
por medio de un empleado debidamente autorizado para este fin, la
"Planilla de Cheques Devueltos" y los diskettes contentivos de la
información establecido por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Unico.- Cuando el Banco Compensador de una determinada
Cámara de Compensación fuera el Banco Central de Venezuela, las
instituciones miembros de la misma deberán, adicionalmente, presentar
los cheques devueltos que tuvieran a cargo del Banco Central de
Venezuela y recibir de éste los cheques devueltos a cargo de cada
una de las respectivas instituciones. Los cheques a que se refiere
el presente Parágrafo se presentarán en la forma establecida en
el Capítulo precedente.
Artículo
28. - La Segunda Compensación o compensación de Cheques Devueltos
comenzará al encontrarse reunidos los empleados autorizados por
las instituciones miembros de la Cámara de Compensación de que se
trate, pero en ningún caso después de la hora fijada para que tenga
lugar la compensación. Las instituciones cuyos empleados autorizados
no estuvieren presentes a la hora indicada, quedarán excluidas de
esa compensación, en lo que se refiere al monto total del valor
de los cheques devueltos a otras instituciones, pero no en cuanto
el monto total del valor de los cheques que las otras instituciones
les hayan devuelto.
Artículo
29. - El Banco Compensador recibirá de cada una de las instituciones,
a través de los empleados autorizados por ellas, las Planillas de
Cheques Devueltos y dos diskettes, y dejará constancia al pie de
la planilla del recibo de los mismos, mediante la firma del funcionario
que autorice para tal efecto.
Parágrafo
Unico.- Cuando el Banco Compensador de la respectiva Cámara
fuera el Banco Central de Venezuela, éste recibirá los sobres contentivos
de los cheques devueltos en su contra y dejara constancia al pie
de la planilla del recibo de los sobres y entregará al empleado
autorizado por cada institución librada, el conjunto de sobres a
su cargo o en favor del Banco Central de Venezuela. El funcionario
designado por el Banco Central de Venezuela anotará y sumará estas
entregas en las planillas correspondientes y las firmará conjuntamente
con las personas autorizadas por cada institución, como constancia
del recibo de los sobres.
Artículo
30. - Una vez recibidos por el Banco Compensador todas las planillas,
diskettes y sobres contentivos de cheques, conforme al artículo
anterior, se procederá a la Segunda Compensación o Compensación
de Cheques Devueltos, la cual se verificará en base a los datos
contenidos en las planillas y diskettes entregados por cada institución.
Una vez verificada la compensación, el funcionario del Banco Compensador
establecerá el saldo parcial provisional que resulte para cada institución.
Dichos saldos parciales provisionales constarán en una planilla
que emitirá el Banco Compensador, la cual deberá ser suscrita por
las personas autorizadas para tal efecto por cada institución, en
conformidad con los respectivos saldos parciales provisionales.
VI
De
la Compensación del Día
Artículo
31. - Una vez que el Banco Compensador tenga el saldo de la
Primera Compensación y el saldo de la Segunda Compensación o Compensación
de Cheques Devueltos, sumará dichos saldos por institución financiera
a los fines de obtener el saldo de la Compensación del Día.
Artículo
32. - A los fines de efectuar la liquidación de la Compensación
del Día y de cerrar la Cámara de Compensación, el saldo de la Compensación
del Día será debitado o acreditado, según el caso, a la cuenta que
cada institución mantenga en su Banco Compensador con tal propósito,
inmediatamente después de obtenido el mismo.
Parágrafo
Unico.- Cuando a juicio del Directorio del Banco Central de
Venezuela existen circunstancias excepcionales que puedan afectar
la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento
del sistema de pagos del país, el Directorio, con el voto favorable
de todos los presentes, podrá, posponer la liquidación de la Compensación
del Día y el cierre de la Cámara de Compensación, en cuyo caso se
suspenderá, hasta que se efectúe la liquidación de la compensación
y el cierre de la cámara, el procesamiento y registros correspondientes.
La decisión antes indicada podrá ser adoptada por el Presidente
del Banco Central de Venezuela cuando razones de urgencia así lo
justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima
reunión.
Artículo
33. - Si alguna institución no tuviere fondos suficientes para
cubrir el saldo de la Compensación del Día derivado de los cheques
que le hayan sido presentados por las otras instituciones, el Banco
Compensador la excluirá de la respectiva compensación así como de
cualquier compensación posterior, lo cual será notificado oportunamente
por el Banco Compensador a los miembros de la respectiva Cámara,
así como al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Parágrafo
Primero.- Los cheques presentados por las otras instituciones
a cargo de la institución excluida así como los presentados por
ésta a cargo de las otras instituciones, en la respectiva compensación,
deberán ser devueltos directamente entre sí por las instituciones
correspondientes.
Parágrafo
Segundo.- Los Bancos Compensadores así como las Instituciones
Procesadoras no recibirán en las compensaciones y procedimientos
de intercambio de cheques posteriores a la compensación en la cual
se haya excluido a una determinada institución financiera, cheques
a favor o en contra de la institución excluida, hasta tanto la misma
no sea incluida nuevamente en la Cámara de Compensación de que se
trate.
Artículo
34. - Cuando alguna institución financiera fuere excluida de
la respectiva compensación, conforme el artículo anterior, el Banco
Compensador deberá procesar nuevamente la información suministrada
por las instituciones financieras miembros de la respectiva Cámara
para la Primera y Segunda Compensación, sin incluir la información
referida a los cheques presentados a favor y en contra de la institución
excluida, a los fines de obtener el saldo definitivo de la Compensación
del Día.
VII
Las
Disposiciones Finales
Artículo 35. - El Banco Compensador podrá, a su discreción,
incluir nuevamente en la Cámara de Compensación a aquella institución
que haya sido excluida de la misma conforme el artículo 33 de esta
Resolución, debiendo para ello requerir de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras su opinión sobre dicha
reincorporación y sobre la viabilidad financiera de la institución
de que se trate, lo cual será notificado oportunamente por el Banco
Compensador a los miembros de la respectiva Cámara, así como el
Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y al Consejo Bancario Nacional.
Artículo
36. - Los Bancos Compensadores así como las Instituciones Procesadoras
no asumen ninguna responsabilidad respecto del pago de los cheques
presentados a través de las respectivas Cámaras de Compensación
o Procedimientos de Intercambio Físico de Cheques.
Artículo
37. - No se considerará definitivo el reconocimiento de los
créditos hasta tanto no se obtenga la Compensación del Día y se
efectúe la liquidación de la misma. Las instituciones conservaran
su derecho de propiedad sobre los documentos que hubiesen presentado
hasta el momento de dicha liquidación.
Artículo 38. - Las instituciones se harán directamente entre
si las reclamaciones a que haya lugar por inconformidad de los cheques
compensados por los cheques devueltos de conformidad con el parágrafo
primero del artículo 33, o por errores de otra naturaleza.
Artículo
39. - Queda a salvo la facultad de las instituciones de cobrarse
o devolverse directamente cualesquiera cheques, si las circunstancias
así lo aconsejaren.
Artículo
40. - Los cheques presentados por medio de una Cámara de Compensación,
directamente o a través del Procedimiento de Intercambio Físico
de Cheques, que hayan sido devueltos por las instituciones libradas,
no podrán ser presentados a compensaciones posteriores.
Artículo
41.- Cada Banco Compensador e Institución Procesadora enviará
diariamente, por la vía más rápida, al Banco Central de Venezuela
la información que determine este, donde se evidencie el movimiento
diario de cada Cámara de Compensación y Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques.
Artículo
42. - Cada uno de los bancos autorizados para administrar una
determinada Cámara de Compensación, así como cada una de las instituciones
autorizadas para administrar un determinado Procedimiento de Intercambio
Físico de Cheques, deberán remitir al Banco Central de Venezuela
una copia de los modelos de contratos, procedimientos y estructura
administrativa que emplearán en la Cámara de Compensación o en el
Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques que le corresponde,
así como de las sucesivas modificaciones que efectúen a los mismos.
El Banco Central de Venezuela podrá efectuar cualquier observación
o modificación que estime conveniente o necesaria a los contratos,
procedimientos y estructura enviados, las cuales deberán ser incorporadas
a los mismos.
Parágrafo
Unico.- Cada uno de los bancos autorizados para administrar
una determinada Cámara de Compensación, así como cada una de las
instituciones autorizadas para administrar un determinado Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques deberán remitir al Banco Central
de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios
siguientes a la terminación de cada semestre calendario, una relación
estadística del funcionamiento de la respectiva Cámara de Compensación
o Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques. El Banco Central
de Venezuela podrá modificar el contenido y periodicidad de la información
que debe ser remitida.
Artículo
43. - En aquellas Cámaras de Compensación respecto a las cuales
el Banco Central de Venezuela no establezca el Procedimiento de
Intercambio Físico de cheques, las instituciones miembros de la
Cámara de Compensación de que se trate deberán presentar al Banco
Compensador los cheques que tuvieren a cargo de las otras instituciones
que sean igualmente miembros de la respectiva Cámara, a los fines
de que se efectúe el intercambio de los mismos en los términos previstos
en los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23. Igualmente,
los cheques a que se refiere el presente artículo deberán presentarse
en la forma establecida en dichos artículos.
Artículo
44. - Según las circunstancias y características de cada Cámara
de Compensación, el Banco Central de Venezuela podrá establecer
horas distintas para que se efectúen los distintos actos vinculados
a la compensación y al intercambio de cheques, al igual que podrá,
en aquellas Cámaras respecto a las cuales establezca el Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, que en lugar de dos actos previos
de intercambio de cheques, tenga lugar uno solo. Igualmente, en
aquellas Cámaras en las cuales no se pueda establecer mecanismos
automatizados de compensación o intercambio de cheques, podrá prescindirse
de la utilización de diskettes o sustituir los mismos por algún
otro medio.
Artículo
45. - Cuando alguna institución financiera miembro de una determinada
Cámara de Compenoación no presentaréal correspondiente Banco Compensador
las planillas, diskettes o sobres de cheques correspondientes; cuando
la información presentada fuere incompleta, inconsistente o contradictoria
entre sí ; o, cuando la misma no pudiese ser procesada por defectos
en la elaboración de la información o medios que la contenga, la
institución de que se trate quedará excluida de la compensación
correspondiente, en lo que se refiere al monto total del valor de
los cheques presentados por la misma, pero no en cuanto al monto
total del valor délos cheques presentados por las otras instituciones.
Artículo
46. - El Banco Central de Venezuela, cuando lo considere conveniente
o necesario, podrá redefinir las áreas geográficas donde funciona
una determinada Cámara de Compensación, autorizar el funcionamiento
de nuevas Cámaras de Compensación así como designar bancos para
la administración de las mismas. El Banco Central de Venezuela podrá
igualmente, en cualquier momento, revocar la autorización conferida
para administrar una determinada Cámara de compensación o Procedimiento
de Intercambio Físico de Cheques, sin que deba dar a conocer las
causas o motivos que justifican tal decisión.
Artículo
47. - El Banco Central de Venezuela podrá establecer, respecto
de todas o algunas de las Cámaras de Compensación, que la información
correspondiente al Procedimiento de Intercambio Físico de Cheques
o a los procesos de compensación a que se refiere esta Resolución,
requerida mediante planillas o diskettes, pueda ser suministrada
mediante los medios electrónicos y en la forma que señale.
Parágrafo
Unico.- El Banco Central de Venezuela podrá establecer modificaciones
y ajustes a los procedimientos contenidos en la presente Resolución,
que sean necesarios como consecuencia de las decisiones adoptadas
con base a la atribución conferida en el presente artículo.
Artículo
48. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente
el de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
49. - Se deroga la Resolución N' 95-05-02 del 11 de mayo de
1995, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
N° 35.714 de fecha 19 de mayo de 1995.
Caracas,
22 de agosto de 199ó.
En
mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la
autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese
y publíquese,
EDDY
REYES TORRES
PRIMER
VICEPRESIDENTE INTERINO