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CONVENIO CAMBIARIO N° 8
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano
Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el
Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco
Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Diego Luis Castellanos,
autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria N° 3.682, celebrada el
2 de septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numerales 15 y 16; 33; 110 y 112 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las adquisiciones
de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales
de la deuda privada externa contraida con cualquier acreedor extranjero, incluidos los
organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales
extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de
los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, al tipo de cambio
fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 2,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 2.El presente
Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos (2) días del mes de
septiembre de dos mil cuatro, año 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
TOBIAS NOBREGA
Ministro de Finanzas
DIEGO LUIS CASTELLANOS
Presidente del Banco Central
de Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004.