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BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCION N° 03-07-01
El Directorio
del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones
que le confieren los artículos 21, numeral 2), 51,
53, 54 y 55 de la Ley especial que lo rige, en concordancia
con los artículos 5 y 32 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras,
Resuelve:
dictar
las siguientes,
NORMAS
QUE REGIRAN LA
CONSTITUCION DEL ENCAJE
Artículo
1°- Los bancos comerciales, los bancos universales,
los bancos de inversión, los bancos hipotecarios,
las arrendadoras financieras y las entidades de ahorro y
préstamo deberán mantener un encaje mínimo,
depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela,
igual al porcentaje establecido conforme a lo previsto en
la presente Resolución, sobre el monto total de sus
depósitos, captaciones, obligaciones u operaciones
pasivas.
Artículo
2°.- La posición de encaje de cada institución
se determina en función de períodos de cinco
días contados de lunes a viernes, con base al promedio
de los saldos diarios de las operaciones pasivas sujetas
a encaje durante dicho período.
Parágrafo
Unico.- La posición de encaje a que se refiere este
artículo será calculada por el Banco Central
de Venezuela semanalmente con base a la información
que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la
presente Resolución. Dicha posición será
informada a la institución correspondiente, la cual
deberá mantener el respectivo encaje durante cada
uno de los días del segundo período siguiente
a aquel de cuya información se trate.
Artículo
3°.- Se computarán a los efectos de
la constitución del encaje a que se refiere esta
Resolución, todos los depósitos, captaciones,
obligaciones u operaciones pasivas, incluyéndose
los pasivos derivados de operaciones de mesa de dinero,
los provenientes de fondos administrados en fideicomiso
y los mantenidos a favor de los fondos del mercado monetario.
Parágrafo
Unico.- No se computarán a los efectos de la constitución
del encaje a que se refiere esta Resolución: las
obligaciones de las instituciones provenientes de créditos
obtenidos del Banco Central de Venezuela; las derivadas
de operaciones de asistencia financiera del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria y el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo; las originadas de
los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales
o extranjeros para financiamiento de programas especiales
para el país, una vez que dichos fondos hayan sido
destinados al respectivo financiamiento; las originadas
de los fondos recibidos de instituciones financieras destinadas
por Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones,
una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo
financiamiento; las contraídas en moneda extranjera
como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior;
y, las que se originen en operaciones con otros bancos y
demás instituciones financieras, y por cuyos fondos
estas últimas instituciones, a su vez, hayan constituido
encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco
se computarán a los fines indicados, los fondos recibidos
por las instituciones en fideicomiso de recursos provenientes
del Fondo Mutual Habitacional previsto en la Ley que Regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo
4°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras deberán
suministrar semanalmente al Banco Central de Venezuela la
información requerida por éste a los fines
del encaje previsto en esta Resolución, mediante
el formulario u otros mecanismos que se establezcan a estos
efectos. El Banco Central de Venezuela informará
el lugar y oportunidad en que la referida información
deberá enviársele.
Artículo
5°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras que no mantengan
la posición de encaje, en los términos requeridos,
deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa
de interés anual por el monto no cubierto. Esta tasa
de interés será la resultante de sumar diez
(10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco
Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento,
redescuento y anticipo, en el día en el cual se
produjo el déficit de encaje. Dicha tasa será
incrementada de acuerdo con los supuestos y puntos porcentuales
que a continuación se indican:
a) Diez
(10) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en incumplimiento
en el mantenimiento de la posición de encaje requerida
tres (3) o cuatro (4) veces en el lapso de treinta (30)
días continuos, contados a partir del día
en que ocurrió el primer incumplimiento;
b) Veinte
(20) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en incumplimiento
en el mantenimiento de la posición de encaje requerida
cinco (5) o más veces en el lapso de treinta (30)
días continuos, contados a partir del día
en que ocurrió el primer incumplimiento.
Parágrafo
Primero.- La Administración del Instituto podrá
modificar los porcentajes a que se refiere el encabezamiento
de este artículo, caso en el cual lo informará
a través del sistema electrónico de transferencia
de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Segundo.- La tasa de interés a que se refiere este
artículo, será aplicada sobre el monto del
encaje no cubierto y por el día en el cual se registró
el correspondiente déficit de encaje. El monto resultante
será debitado de la cuenta de la institución
el día hábil bancario siguiente.
Artículo
6°.- La metodología de cálculo
del encaje se establece mediante instructivo elaborado al
efecto.
Artículo
7°.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras deberán
mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del
monto de los activos crediticios e inversiones en valores
que tengan conforme a su último balance de publicación,
cuando no suministraren en el plazo y en los términos
establecidos por el Banco Central de Venezuela la información
a que se refiere la presente Resolución. Dicho encaje
deberá mantenerse durante un lapso igual al del período
que transcurra entre la fecha en que la información
debió entregarse y la oportunidad en que la misma
sea entregada en los términos establecidos por el
Banco Central de Venezuela.
Artículo
8°.- Las instituciones que sean excluidas de
la Cámara de Compensación, las que estuvieren
intervenidas, así como las sometidas a planes de
rehabilitación, no estarán sujetas a lo previsto
en los artículos 5° y 7° de esta Resolución.
Artículo
9°.- El Directorio del Banco Central de Venezuela
cuando lo estime conveniente podrá autorizar a que
se mantenga una posición de encaje diferente al establecido
en la presente Resolución, así como también
podrá acordar la no aplicación de los artículos
5° y 7°.
Artículo
10.- El Directorio del Banco Central de Venezuela
podrá modificar el encaje mínimo establecido
en la presente Resolución, caso en el cual lo informará
a través de la página web del Instituto y
a través del sistema electrónico de transferencia
de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 11.- Las instituciones
a las cuales se refiere el artículo 1° de la
presente Resolución deberán mantener, un encaje
mínimo del quince por ciento (15%) del monto de todos
sus depósitos, captaciones, obligaciones u operaciones
pasivas, depositado en su totalidad en el Banco Central
de Venezuela.
Artículo
12.- La posición de encaje a que se refieren
los artículos anteriores será calculada por
el Banco Central de Venezuela de acuerdo con lo establecido
en los artículos 2°, 3° y 4°, e informada
a la institución correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
13.- La presente Resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
14.- Se deroga la Resolución N° 02-03-03
de fecha 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.417
de fecha 5 de abril de 2002.
Caracas,
1° de julio de 2003.
En mi
carácter de Secretario del Directorio, certifico
la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese
y publíquese,
GASTON
PARRA LUZARDO
Presidente (E)
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.723 de fecha 2 de julio de 2003.