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Número
37.305. Caracas, miércoles 17 de octubre de 2001.
AÑO CXXIX - MES I.
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
II
PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TITULO
III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL DEL PODER
NACIONAL
TITULO
IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA
DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
TITULO
V
DE LOS COMPROMISOS DE GESTIÓN
TITULO
VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
TITULO
VII
DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
FINAL
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
"LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA"
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios
y bases que rigen la organización y el funcionamiento
de la Administración Pública; los principios
y lineamientos de la organización y funcionamiento
de la Administración Pública Nacional y de
la administración descentralizada funcionalmente;
así como regular los compromisos de gestión;
crear mecanismos para promover la participación y
el control sobre las políticas y resultados públicos;
y establecer las normas básicas sobre los archivos
y registros públicos.
Ámbito
de Aplicación
Artículo
2. Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables a la Administración Pública Nacional.
Los principios y normas que se refieran en general a la
Administración Pública, o expresamente a los
estados, distritos metropolitanos y municipios serán
de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán
desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse
supletoriamente a los demás órganos del Poder
Público.
TITULO
II
PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Objetivo Principal de la Administración Pública
Artículo
3. La Administración Pública tendrá
como principal objetivo de su organización y funcionamiento
dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos.
Principio
de Legalidad
Artículo
4. La Administración Pública se organiza
y actúa de conformidad con el principio de legalidad,
por el cual la asignación, distribución y
ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes
y a los actos administrativos de carácter normativo,
dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía
y protección de las libertades públicas que
consagra el régimen democrático a los particulares.
Principio
de la Administración Pública al Servicio
de los Particulares
Artículo
5. La Administración Pública está
al servicio de los particulares y en su actuación
dará preferencia a la atención de los requerimientos
de la población y a la satisfacción de sus
necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a
los particulares la efectividad de sus derechos cuando se
relacionen con ella. Además tendrá entre sus
objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios
y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas
fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando
al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios
de la Administración Pública, sus contenidos
y los correspondientes estándares de calidad.
Garantías
que debe Ofrecer la Administración Pública
a los Particulares
Artículo
6. La Administración Pública desarrollará
su actividad y se organizará de manera que los particulares:
- Puedan
resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos, y recibir información
de interés general por medios telefónicos,
informáticos y telemáticos.
- Puedan
presentar reclamaciones sin el carácter de recursos
administrativos, sobre el funcionamiento de la Administración
Pública.
- Puedan
acceder fácilmente a información actualizada
sobre el esquema de organización de los órganos
y entes de la Administración Pública, así
como a guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.
Derechos
de los Particulares en sus Relaciones con la
Administración Pública
Artículo
7. Los particulares en sus relaciones con la Administración
Pública tendrán los siguientes derechos:
-
Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan interés,
y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
- Identificar
a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias
al servicio de la Administración Pública
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- Obtener
copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución
de éstos, salvo cuando los originales deban obrar
en un procedimiento.
- Formular
alegatos y presentar documentos en los procedimientos
administrativos en los términos o lapsos previstos
legalmente.
- No
presentar documentos no exigidos por las normas aplicables
al procedimiento de que se trate.
- Obtener
información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones
o solicitudes que se propongan realizar.
- Acceder
a los archivos y registros de la Administración
Pública en los términos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
- Ser
tratados con respeto y deferencia por las autoridades,
funcionarios y funcionarias, los cuales están obligados
a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Ejercer,
a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento
de la vía administrativa, los recursos administrativos
o judiciales que fueren procedentes para la defensa de
sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones
de la Administración Pública, de conformidad
con la ley.
- Los
demás que establezcan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Garantía
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Artículo
8. Todos los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública están en la obligación de cumplir
y hacer cumplir la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública incurren en responsabilidad civil, penal
o administrativa, según el caso, por los actos de
Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen
o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley,
sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía
del Derecho a Petición
Artículo
9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y
atender, sin excepción, las representaciones, peticiones
o solicitudes que les formulen los particulares en las materias
de su competencia ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral; así como de responder
oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente
del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos
administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad
con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria
pública se abstenga de recibir las representaciones
o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna
respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad
con la ley.
Responsabilidad
de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas
por Violación de Derechos Humanos
Artículo
10. Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia
establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos
derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por
un acto u orden de un funcionario público o funcionaria
pública, podrán, directamente o a través
de su representante, acudir ante el Ministerio Público
para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido
dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán
acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta
inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones
y, además, para que la Defensoría del Pueblo
solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios
o funcionarias, de conformidad con la ley.
Principio
de Rendición de Cuentas
Artículo
11. Las autoridades, funcionarios y funcionarias de
la Administración Pública deberán rendir
cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos
y condiciones que determine la ley.
Principios
que Rigen la Actividad de la Administración Pública
Artículo
12. La actividad de la Administración Pública
se desarrollará con base en los principios de economía,
celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad,
imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.
Asimismo, se efectuará dentro de parámetros
de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos
será tarea permanente de los órganos y entes
de la Administración Pública, así como
la supresión de los que fueren innecesarios, todo
de conformidad con los principios y normas que establezca
la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos
en esta Ley, los órganos y entes de la Administración
Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías
que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, para su organización,
funcionamiento y relación con las personas. En tal
sentido, cada órgano y ente de la Administración
Pública deberá establecer y mantener una página
en la Internet, que contendrá, entre otra información
que se considere relevante, los datos correspondientes a
su misión, organización, procedimientos, normativa
que lo regula, servicios que presta, documentos de interés
para las personas, así como un mecanismo de comunicación
electrónica con dichos órganos y entes disponible
para todas las personas vía Internet.
Principio
de Publicidad Normativa
Artículo
13. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos
de carácter general dictados por la Administración
Pública deberán ser publicados sin excepción
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación
oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.
Principio
de Responsabilidad Patrimonial de la
Administración Pública
Artículo
14. La Administración Pública será
responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su
actuación.
La Administración Pública responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares,
siempre que la sesión sea imputable a su funcionamiento.
El
Ejercicio de la Potestad Organizativa y las Definiciones
Organizacionales
Artículo
15. Los órganos y entes de la Administración
Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares
de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización
administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad
jurídica propia distinta de la República,
de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República,
los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos
a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos
jurídicos frente a terceros, o cuya actuación
tenga carácter preceptivo.
Requisitos
para la Creación y Modificación de
Órganos y Entes
Artículo
16. La creación de órganos y entes administrativos
se sujetará a los siguientes requisitos:
-
Indicación de su finalidad y delimitación
de sus competencias o atribuciones.
- Determinación
de su forma organizativa, su ubicación en la estructura
de la Administración Pública y su adscripción
funcional y administrativa.
- Previsión
de las partidas y créditos presupuestarios necesarios
para su funcionamiento. En las correspondientes leyes
de presupuesto se establecerán partidas destinadas
al financiamiento de las reformas organizativas que se
programen en los órganos y entes de la Administración
Pública.
La
supresión o modificación de órganos
y entes administrativos se adoptará mediante actos
que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos
que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan
duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo
no se suprime o restringe debidamente la competencia de
éstos.
Principio
de Responsabilidad Fiscal
Artículo
17. No podrán crearse nuevos órganos o
entes en la Administración Pública que impliquen
un aumento en el gasto recurrente de la República,
los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios,
sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios
de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su
funcionamiento.
Principio
de Funcionamiento Planificado y Control de la
Gestión y de los Resultados
Artículo
18. El funcionamiento de los órganos y entes
de la Administración Pública se sujetará
a las políticas, estrategias, metas y objetivos que
se establezcan en los respectivos planes estratégicos
y compromisos de gestión. Igualmente, comprenderá
el seguimiento de las actividades, así como la evaluación
y control del desempeño institucional y de los resultados
alcanzados.
Principio
de Eficacia en el Cumplimiento de los
Objetivos y Metas Fijados
Artículo
19. La actividad de los órganos y entes de la
Administración Pública perseguirá el
cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en
las normas, planes y compromisos de gestión, bajo
la orientación de las políticas y estrategias
establecidas por el Presidente o Presidenta de la República,
por el gobernador o gobernadora, el alcalde o alcaldesa
según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas
de los órganos y entes de la Administración
Pública se corresponderá y ceñirá
a su misión, y la actividad desarrollada por las
unidades administrativas de apoyo técnico y logístico
se adaptará a la de aquéllas.
Principio
de Eficiencia en la Asignación y Utilización
de los Recursos Públicos
Artículo
20. La asignación de recursos a los órganos
y entes de la Administración Pública se ajustará
estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento
para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento
de la Administración Pública propenderá
a la utilización racional de los recursos humanos,
materiales y presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos
y entes de la Administración Pública, en ejercicio
de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
fueren más económicas y eficientes mediante
la gestión del sector privado o de las comunidades,
dichas actividades serán transferidas a éstos,
de conformidad con la ley, reservándose la Administración
Pública la supervisión, evaluación
y control del desempeño y de los resultados de la
gestión transferida.
La Administración Pública procurará
que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un
porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente
mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los
titulares de la potestad organizativa de los órganos
y entes de la Administración Pública, previo
estudio económico y con base en los índices
que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente,
determinarán los porcentajes mínimos de gasto
permitido en unidades de apoyo administrativo.
Principio
de Suficiencia, Racionalidad y Adecuación
de los Medios a los Fines Institucionales
Artículo
21. El tamaño y la estructura organizativa de
los órganos y entes de la Administración Pública
serán proporcionales y consistentes con los fines
y propósitos que les han sido asignados. Las formas
organizativas que adopte la Administración Pública
serán suficientes para el cumplimiento de sus metas
y objetivos y propenderán a la utilización
racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias,
la organización de la Administración Pública
podrán incluir oficinas técnicas de carácter
estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario
de asesores cuya remuneración se podrá establecer
por vía contractual con base en honorarios profesionales
u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al
margen de la escala de los sueldos y salarios de la Administración
Pública, con el objeto de obtener una asesoría
técnica de máxima calidad y eficiencia.
Principio
de Simplicidad, Transparencia y Cercanía
Organizativa a los Particulares
Artículo
22. La organización de la Administración
Pública perseguirá la simplicidad institucional
y la transparencia en su estructura organizativa, asignación
de competencias, adscripciones administrativas y relaciones
interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión,
acceso, cercanía y participación de los particulares
de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados
y recibir la información que requieran por cualquier
medio.
Principio
de Coordinación
Artículo
23. Las actividades que desarrollen los órganos
y entes de la Administración Pública estarán
orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado,
para lo cual coordinarán su actuación bajo
el principio de unidad orgánica. La organización
de la Administración Pública comprenderá
la asignación de competencias, relaciones, instancias
y sistemas de coordinación necesarios para mantener
su orientación institucional de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Principio
de Cooperación
Artículo
24. La Administración Pública Nacional,
la de los estados, la de los distritos metropolitanos y
la de los municipios colaborarán entre sí
y con las otras ramas de los poderes públicos en
la realización de los fines del Estado.
Principio
de Lealtad Institucional
Artículo
25. La Administración Pública Nacional,
la de los estados, la de los distritos metropolitanos y
la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo
con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:
- Respetar
el ejercicio legítimo de sus competencias por parte
de las otras administraciones.
- Ponderar,
en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en concreto,
aquellos cuya gestión esté encomendada a
las otras administraciones.
- Facilitar
a las otras administraciones la información que
precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio
de sus propias competencias.
- Prestar,
en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que las otras administraciones pudieran requerir
para el ejercicio de sus competencias.
Principio
de la Competencia
Artículo
26. Toda competencia otorgada a los órganos y
entes de la Administración Pública será
de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones,
límites y procedimientos establecidos legalmente;
será irrenunciable, indelegable, improrrogable y
no podrá ser relajada por convención alguna,
salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás
actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente
incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública
es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Asignación
de Competencias a la Administración sin
Determinación Orgánica
Artículo
27. En el caso que una disposición legal o administrativa
otorgue una competencia a la Administración Pública,
sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla,
se entenderá que corresponde al órgano de
la Administración Central con competencia en razón
de la materia. De existir un ente competente en razón
de la materia, le corresponderá a éste el
ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa
otorgue una competencia a un órgano o ente de la
Administración Pública sin determinar la unidad
administrativa competente, se entenderá que su ejercicio
corresponde a la unidad administrativa con competencia por
razón de la materia y el territorio, del segundo
nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.
Principio
de Jerarquía
Artículo
28. Los órganos de la Administración Pública
estarán jerárquicamente ordenados y relacionados
de conformidad con la distribución vertical de atribuciones
en niveles organizativos. Los órganos de inferior
jerarquía estarán sometidos a la dirección,
supervisión y control de los órganos superiores
de la Administración Pública con competencia
en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior
de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico
inmediato obliga a la intervención de éste
y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias
a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto
en el artículo 8 de esta Ley.
Principio
de Descentralización Funcional
Artículo
29. Los titulares de la potestad organizativa podrán
crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor
cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera,
en los términos y condiciones previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en la
presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente
serán de dos tipos:
-
Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho
privado: estarán conformados por las personas jurídicas
constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho
privado en los términos de la presente Ley, y serán
de dos tipos:
- Entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales:
serán aquellos entes descentralizados funcionalmente
que no realicen actividades de producción de
bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos
o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto
de la República, los estados, los distritos
metropolitanos, o los municipios.
- Entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales:
serán aquellos cuya actividad principal sea
la producción de bienes o servicios destinados
a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente
de esta actividad.
- Entes
descentralizados funcionalmente con forma de derecho público:
estarán conformados por aquellas personas jurídicas
creadas y regidas por normas de derecho público
y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales,
al igual que podrán tener atribuido el ejercicio
de potestades públicas.
La
descentralización funcional podrá revertirse
por medio de la modificación del acto que le dio
origen.
Principio
de Descentralización Territorial
Artículo
30. Con el propósito de profundizar la democracia
y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión
de la Administración Pública, se podrán
descentralizar competencias y servicios públicos
de la República a los estados y municipios, y de
los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio
de Desconcentración Funcional y Territorial
Artículo
31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de
la Administración Pública se podrá
adaptar su organización a determinadas condiciones
de especialidad funcional y de particularidad territorial,
transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores
a sus órganos inferiores, mediante acto normativo
de conformidad con la presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos
inferiores de los entes públicos podrá revertirse
mediante la modificación o derogación del
instrumento jurídico que le dio origen.
Consecuencia
de la Descentralización y Desconcentración
Funcional y Territorial
Artículo
32. La descentralización funcional o territorial
transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia,
transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por
el ejercicio de la competencia o de la gestión del
servicio público correspondiente, en la persona jurídica
y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere
únicamente la atribución. La persona jurídica
en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado
será responsable patrimonialmente por el ejercicio
de la atribución o el funcionamiento del servicio
público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren
el órgano desconcentrado y se encuentren encargados
de la ejecución de la competencia o de la gestión
del servicio público correspondiente.
La
Delegación Intersubjetiva
Artículo
33. La Administración Pública Nacional,
la de los estados, la de los distritos metropolitanos y
la de los municipios podrán delegar las competencias
que les estén otorgadas por ley a sus respectivos
entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con
las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento.
La
Delegación Interorgánica
Artículo
34. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas
y los superiores jerárquicos de los órganos
y entes de la Administración Pública podrán
delegar las atribuciones que les estén otorgadas
por ley en los órganos o funcionarios inmediatamente
inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades
que determinen la presente Ley y su reglamento.
Limitación
a las Delegaciones Intersubjetivas
e Interorgánicas
Artículo
35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes
especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica
no procederá en los siguientes casos:
- Cuando
se trate de la adopción de disposiciones de carácter
normativo.
- Cuando
se trate de la resolución de recursos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de
recurso.
-
Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas
por delegación.
- En
aquellas materias que así se determinen por norma
con rango de ley.
Las
delegaciones Intersubjetivas y su revocación deberán
publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración
Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier
momento por el órgano que la haya conferido.
Consecuencia
de la Delegación Intersubjetiva
Artículo
36. La delegación intersubjetiva, en los términos
establecidos por esta Ley, transfiere la responsabilidad
por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o funcionarias
del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia
delegada, serán responsables personalmente por su
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal
del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias
que integren los órganos encargados de su ejecución
en dicho ente.
Consecuencia
de la Delegación Interorgánica
Artículo
37. Los funcionarios o funcionarias del órgano
al cual se haya delegado una atribución serán
responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las
atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes
se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
La
Delegación de Gestión
Artículo
38. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas
y las autoridades de superior jerarquía de la República,
de los estados, de los distritos metropolitanos, de los
municipios y de los entes de la Administración Pública,
podrán delegar la gestión, total o parcial,
de determinadas atribuciones a los órganos bajo su
dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios
o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con
las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el
caso de actos administrativos de carácter sancionatorio
ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta
Ley.
La
Encomienda de Gestión
Artículo
39. En la Administración Pública Nacional,
de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización
de actividades de carácter material o técnico
de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean
los medios técnicos para su desempeño, de
conformidad con las formalidades que determinen la presente
Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión
de la titularidad de la competencia ni de los elementos
sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del
órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones
de carácter jurídico den soporte o en los
que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
La
Encomienda Convenida entre Administraciones Públicas
Artículo
40. Cuando la encomienda se establezca entre órganos
de las administraciones de distintos niveles territoriales
o entre entes públicos, se adoptará mediante
convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, o en el medio de publicación equivalente
estadal o municipal.
La
Avocación
Artículo
41. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los ministros o ministras, los viceministros o viceministras,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas
y los superiores jerárquicos de los órganos
y entes de la Administración Pública podrán
avocarse al conocimiento y resolución de un asunto
cuya resolución corresponda ordinariamente o por
delegación a sus órganos jerárquicamente
subordinados, cuando razones de índole técnica,
económica, social, jurídica o de interés
público lo hagan conveniente.
La avocación comprende las actividades materiales
y las decisiones que correspondan al ejercicio de las atribuciones
aplicables al caso, de conformidad con las formalidades
que determinen la presente Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante
acuerdo motivado que deberá ser notificado a los
interesados en el procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad
al acto administrativo definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará
recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que,
en su caso, se interponga contra el acto administrativo
definitivo que se dicte.
Requisitos
Formales de la Delegación
Artículo
42. El acto contentivo de la delegación intersubjetiva
o interorgánica, de la encomienda y de la delegación
de gestión será motivado, identificará
los órganos o entes entre los que se transfiera el
ejercicio de la competencia o la gestión administrativa
y determinará la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de
la delegación interorgánica, de la encomienda
y de la delegación de gestión, en que no se
determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá
que ésta comienza desde su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado,
del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación
de gestión indicarán esta circunstancia y
señalarán la identificación del órgano
delegante.
Instrucciones
y Órdenes
Artículo
43. Los órganos administrativos podrán
dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así
lo establezca o se estime conveniente por razón de
los destinatarios o de los efectos que puedan producirse,
las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán
en la Gaceta Oficial que corresponda.
La
Solución de los Conflictos de Atribuciones
Artículo
44. Cuando el órgano que esté conociendo
de un asunto se considere incompetente deberá remitir
las actuaciones al órgano que estime con competencia
en la materia. Si este último órgano se considera
a su vez incompetente, el asunto será resuelto por
el órgano superior jerárquico común
a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos
que estén instruyendo el procedimiento que declinen
el conocimiento del asunto en favor del órgano competente.
Del mismo modo, podrán solicitar a este último
que requiera la declinatoria del órgano que esté
conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo
sólo podrán suscitarse entre unidades administrativas
integrantes del mismo órgano o ente y con respecto
a asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión
administrativa definitiva o finalizado el procedimiento
administrativo.
TITULO
III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL
DEL PODER NACIONAL
Capítulo I
De los Órganos Superiores de la Administración
Pública
Central del Poder Nacional
Órganos
Superiores de la Administración Pública Central
Artículo
45. Son órganos superiores de dirección
de la Administración Pública Central, el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros,
los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración
Pública Central, la Procuraduría General de
la República, el Consejo de Estado, el Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y
los gabinetes ministeriales.
Rol
de Dirección Estratégica de los Órganos
Superiores
Artículo
46. Corresponde a los órganos superiores de dirección
de la Administración Pública Central dirigir
la política interior y exterior de la República,
ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción
estratégica del Estado y, en especial, la formulación,
aprobación y evaluación de las políticas
públicas, el seguimiento de su ejecución y
la evaluación del desempeño institucional
y de sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la
Administración Pública Central ejercerán
el control de la actividad y de las políticas desarrolladas
por los órganos inferiores, a los cuales evaluarán
en su funcionamiento, desempeño y resultados.
El
Presidente o Presidenta de la República
Artículo
47. El Presidente o Presidenta de la República,
en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración
Pública Central del Poder Nacional con la colaboración
inmediata del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, conforme a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en las
leyes.
Capítulo
II
De la Vicepresidencia de la República
La
Vicepresidencia de la República
Artículo
48. La Vicepresidencia de la República estará
a cargo del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará
con la estructura orgánica y los funcionarios y funcionarias
que requiera para el logro de su misión, de conformidad
con el reglamento orgánico que apruebe el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones
del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
49. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional, central
y descentralizada funcionalmente, de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento
y la remoción de los ministros o ministras.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta
de la República, el Consejo de Ministros.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional y efectuar el seguimiento a la discusión
parlamentaria de los proyectos de ley.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones
del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos
metropolitanos y los municipios.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta
de la República, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta
de la República.
- Dirigir
y coordinar el proceso de evaluación de los resultados
de las políticas públicas adoptadas por
el Ejecutivo Nacional e informar de ello al Presidente
o Presidenta de la República.
- Efectuar
el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros
e informar periódicamente al Presidente o Presidenta
de la República sobre el estado general de su ejecución
y resultados.
- Efectuar
el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente
o Presidenta de la República a los ministros o
ministras e informarle sobre su ejecución y resultados.
- Coordinar
y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa
legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
- Coordinar
el proceso de promulgación de las leyes y, de ser
el caso, el proceso de reparo presidencial a que se refiere
el artículo 214 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
- Presidir
el Consejo de Estado.
- Las
demás que le señale la ley y demás
actos normativos.
Capítulo
III
Del Consejo de Ministros
Integración
del Consejo de Ministros
Artículo
50. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
los ministros o ministras reunidos integran el Consejo de
Ministros, el cual será presidido por el Presidente
o Presidenta de la República o por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. En este último
caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas
por el Presidente o Presidenta de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República
asistirá al Consejo de Ministros con derecho a voz.
El Presidente o Presidenta de la República podrá
invitar a otros funcionarios o funcionarias y personas a
las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio
la naturaleza de la materia o su importancia así
lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o
Secretaria.
Misión
del Consejo de Ministros
Artículo
51. La finalidad fundamental del Consejo de Ministros
es la consideración y aprobación de las políticas
públicas generales y sectoriales que son competencias
del Poder Ejecutivo Nacional.
Organización
y Funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo
52. El Presidente o Presidenta de la República
mediante decreto fijará la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de
garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su
adaptabilidad a los requerimientos que imponen las políticas
públicas cuya consideración y aprobación
le corresponde. El referido decreto establecerá las
unidades de apoyo técnico y logístico necesarias
para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum
de Funcionamiento
Artículo
53. El quórum de funcionamiento del Consejo de
Ministros no podrá ser menor de las dos terceras
partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o Presidenta
de la República estime urgente la consideración
de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros podrá
sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Funcionamiento
Básico del Consejo de Ministros
Artículo
54. El Presidente o Presidenta de la República
fijará la periodicidad de las reuniones del Consejo
de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando
lo juzgue conveniente.
Actas
de las Sesiones
Artículo
55. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará
un acta por el Secretario o Secretaria, quien la asentará
en un libro especial y la certificará con su firma
una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias
relativas al tiempo y lugar de su celebración, la
relación de los asistentes, las decisiones adoptadas
sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión
y los informes presentados.
Carácter
de las Deliberaciones y Decisiones
Artículo
56. Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán
carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros
no tendrán carácter confidencial ni secreto.
No obstante, por razones de interés nacional o de
carácter estratégico, el Presidente o Presidenta
de la República podrá declarar reservada algunas
de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso,
el punto en el acta correspondiente tendrá carácter
confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario,
luego del cual el Presidente o Presidenta de la República
levantará la reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad
Solidaria de los Miembros del
Consejo de Ministros
Artículo
57. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y los ministros o ministras serán solidariamente
responsables con el Presidente o Presidenta de la República
de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo
de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Capítulo
IV
De la Organización de los Ministerios y demás
Órganos de la Administración Central
Sección
I
De los Ministerios
Determinación de los Ministerios
Artículo
58. El Presidente o Presidenta de la República,
mediante decreto, fijará el número, denominación,
competencias y organización de los ministerios y
otros órganos de la Administración Pública
Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad
de las estructuras administrativas a las políticas
públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional
y en los principios de organización y funcionamiento
establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano
que velará por la consistencia técnica de
la organización de los ministerios y otros órganos
de la Administración Pública Nacional.
Nombramiento
de Ministros o Ministras de Estado
Artículo
59. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar ministros o ministras de Estado sin
asignarles despacho determinado, los cuales, además
de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que
les fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado,
el Presidente o Presidenta de la República podrá
designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles
los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz
cumplimiento de los fines que se le asignen.
Misión
de los Ministerios
Artículo
60. Los ministerios son los órganos del Ejecutivo
Nacional encargados de la formulación, adopción,
seguimiento y evaluación de las políticas,
estrategias, planes generales, programas y proyectos en
las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen
su rectoría.
Delegación
Reglamentaria de las Competencias
de cada Ministerio
Artículo
61. Las competencias específicas y las actividades
particulares de cada ministerio serán las establecidas
en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema
Dirección de los Ministerios
Artículo
62. La suprema dirección del ministerio corresponde
al ministro o ministra, quien la ejercerá con la
inmediata colaboración de los viceministros o viceministras
y de los órganos de apoyo ministerial.
Funciones
de los Ministros o Ministras y de los
Viceministros o Viceministras
Artículo
63. La planificación y coordinación estratégicas
del ministerio y la rectoría de las políticas
públicas del sector cuya competencia le está
atribuida, estarán a cargo del ministro o ministra
y de sus viceministros o viceministras, quienes reunidos
conformarán el gabinete ministerial, el cual contará
con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación
de políticas públicas adscrita al despacho
del ministro o ministra, integrada por un equipo interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección
del ministerio y les corresponderá revisar, evaluar
y aprobar previamente las resoluciones ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación
de políticas públicas analizará y evaluará
la ejecución y el impacto de las políticas
públicas que están bajo la responsabilidad
del ministerio y someterá el resultado de sus estudios
a la consideración del gabinete ministerial para
que éste adopte las decisiones a que haya lugar.
Integración
de los Ministerios
Artículo
64. Cada ministerio estará integrado por el despacho
del ministro o ministra y los despachos de los viceministros
o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará
el número y competencias de los viceministros o viceministras
de acuerdo con los sectores que deba atender, así
como de las demás dependencias del ministerio que
sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Nombramiento
de los Viceministros o Viceministras
Artículo
65. Los viceministros o viceministras serán de
libre nombramiento y remoción por el Presidente o
Presidenta de la República, oída la propuesta
del ministro o ministra correspondiente.
Asignaciones
de los Viceministros o Viceministras
Artículo
66. El viceministro o viceministra podrá tener
asignado más de un sector, pero no se podrán
crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación
de sectores.
Sección
II
De los Gabinetes Sectoriales
Creación y Misión de los Gabinetes Sectoriales
Artículo
67. El Presidente o Presidenta de la República
dispondrá la creación de gabinetes sectoriales
para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas
sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones
sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo de Ministros.
También podrán ser creados para coordinar
las actividades entre varios ministerios, o entre estos
y los entes públicos.
Integración
de los Gabinetes Sectoriales
Artículo
68. Los gabinetes sectoriales estarán integrados
por los ministros o ministras y las autoridades de los órganos
rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico
del sector correspondiente. Serán coordinados por
el ministro o ministra que el Presidente o Presidenta designe
o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
cuando el Jefe o Jefa del Estado lo considere necesario.
Los ministros o ministras integrantes de los gabinetes sectoriales
sólo podrán delegar su asistencia y participación
en los mismos, en viceministros o viceministras de su despacho.
Articulación
de los Gabinetes Sectoriales a la Actividad del
Consejo de Ministros
Artículo
69. De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales
se informará al Consejo de Ministros, en cuyo seno
deberán conocerse y discutirse aquellos que, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes, se correspondan con competencias
que el Presidente o Presidenta de la República deba
ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá
autorizar a los coordinadores de los gabinetes sectoriales
para que reciban la cuenta de los ministros o ministras
que integran su gabinete sectorial, a fin de que el coordinador
correspondiente le presente al Presidente o Presidenta de
la República o al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, según el caso, la cuenta de los ministros
que integran el gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento
de los gabinetes sectoriales.
Sección
III
De los Consejos Nacionales, las Comisiones y
los Comisionados Presidenciales
Los Consejos Nacionales
Artículo
70. El Presidente o Presidenta de la República
podrá crear consejos nacionales con carácter
permanente o temporal, integrados por autoridades públicas
y personas representativas de la sociedad, para la consulta
de las políticas públicas sectoriales que
determine el decreto de creación.
El decreto de creación respectivo determinará
la integración de la representación de los
sectores organizados, económicos, laborales, sociales
y culturales y de cualquier otra índole, en cada
uno de estos consejos nacionales.
Los
Comisionados y Comisiones Presidenciales
e Interministeriales
Artículo
71. presidenciales o interministeriales, permanentes
o temporales, integradas por funcionarios públicos
o funcionarias públicas y personas especializadas,
para el examen y consideración en la materia que
se determine en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también
podrán tener por objeto la coordinación de
criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos
ministerios. El decreto de creación determinará
quién habrá de presidir las comisiones presidenciales.
Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas
por mayoría absoluta de votos.
Sección
IV
De las Autoridades Únicas de Área o de Región
Autoridades Únicas
Artículo
72. El Presidente o Presidenta de la República
podrá designar autoridades únicas de área
o de región para el desarrollo de territorios o programas
regionales, con las atribuciones que determinen las disposiciones
legales sobre la materia y los decretos que las crearen.
Sección
V
De los Sistemas de Apoyo de la Administración
Pública Nacional
Sistemas de Apoyo de la Administración Pública
Nacional
Artículo
73. Los sistemas de apoyo técnico y logístico
de la Administración Pública Nacional están
conformados por la agrupación de procesos funcionales,
procedimientos administrativos y redes de órganos
coordinados, cuyo propósito es ofrecer asesoría
estratégica y suministro de insumos institucionales
a los órganos sustantivos, garantizando las condiciones
organizacionales necesarias para su adecuado funcionamiento
y para el logro de las metas y objetivos esperados por la
Administración Pública Nacional.
Los
Órganos o Entes Rectores de los Sistemas de Apoyo
Artículo
74. Los órganos o entes rectores de los sistemas
de apoyo fiscalizarán y supervisarán las actividades
de los órganos que integran los respectivos sistemas
de apoyo institucional de la Administración Pública
Nacional, para lo cual estos órganos permitirán
el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos
y trámites administrativos, y suministrarán
cualquier información que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo
institucional evaluarán la información obtenida
y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección
de las deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo
deberán efectuar las correcciones señaladas
y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano
o ente rector formulará la queja correspondiente
ante el ministro o ministra o máximo órgano
jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Las
Oficinas NacionalesLas Oficinas Nacionales
Artículo
75. El Presidente o Presidenta de la República
podrá crear oficinas nacionales para que auxilien
a los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional en la formulación y aprobación
de las políticas institucionales respectivas, las
cuales serán rectoras de los sistemas que les estén
asignados y que comprenden los correspondientes órganos
de apoyo técnico y logístico institucional
de la Administración Pública Nacional.
Capítulo
V
De las Competencias Comunes de los Ministros o Ministras
y Viceministros o Viceministras
Competencias
Comunes de los Ministros o
Ministras con Despacho
Artículo
76. Son atribuciones comunes de los ministros o ministras
con despacho:
- Dirigir
la formulación, el seguimiento y la evaluación
de las políticas sectoriales que les correspondan,
de conformidad con el decreto presidencial que determine
el número y la competencia de los ministerios y
con el reglamento orgánico respectivo.
- Orientar,
dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades
del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que,
sobre control externo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes confieren a los órganos
de la función contralora.
- Representar
política y administrativamente al ministerio.
- Cumplir
y hacer cumplir las órdenes que les comunique el
Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, a quienes deberán
dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
- Informar
al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva sobre
el funcionamiento de sus ministerios y garantizar el suministro
de información sobre la ejecución y resultados
de las políticas públicas a sus cargos,
a los sistemas de información correspondientes.
- Asistir
a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo
Federal de Gobierno y de los gabinetes sectoriales que
integren.
- Convocar
y reunir periódicamente los gabinetes ministeriales.
- Refrendar
los actos del Presidente o Presidenta de la República
o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
que sean de su competencia y cuidar de su ejecución,
así como de la promulgación y ejecución
de los decretos o resoluciones que dicten.
- Presentar
a la Asamblea Nacional la memoria y cuenta de su ministerio,
señalando las políticas, estrategias, objetivos,
metas, resultados, impactos y obstáculos a su gestión.
- Presentar,
conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del
ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitación,
al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario.
- Ejercer
la superior administración, dirección, inspección
y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta
del ministerio.
- Ejercer
la rectoría de las políticas públicas
que deben desarrollar los institutos autónomos,
empresas y fundaciones del Estado adscritos a sus despachos,
así como las funciones de coordinación y
control que le correspondan conforme a esta Ley, a las
leyes especiales de creación y a los demás
instrumentos jurídicos respectivos.
- Ejercer
la representación de las acciones pertenecientes
a la República en las empresas del Estado que se
les asigne, así como el correspondiente control
accionario.
- Comprometer
y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la
tramitación de créditos adicionales y demás
modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la
ley.
- Otorgar,
previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos
relacionados con asuntos propios del ministerio.
- Comunicar
al Procurador o Procuradora General de la República
las instrucciones concernientes a los asuntos en que debe
intervenir en las materias de la competencia del ministerio.
- Cumplir
oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría
General de la República.
- Suscribir
los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
- Resolver
los recursos administrativos que les corresponda conocer
y decidir de conformidad con la ley.
- Llevar
a conocimiento y resolución del Presidente o Presidenta
de la República o del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención.
- Legalizar
la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio
del ministerio.
- Resolver
los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias
del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con
arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.
- Contratar
para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos
por tiempo determinado o para obra determinada.
- Someter
a la decisión del Presidente o Presidenta de la
República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva los asuntos de su competencia en cuyas resultas
tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge
o algún pariente por consanguinidad en cualquier
grado en la línea recta o en la colateral hasta
el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo
grado.
- Delegar
sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de
conformidad con las previsiones de la presente Ley y su
reglamento respectivo.
- Las
demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Contenido
de las Memorias de los Ministros o Ministras
Artículo
77. Las memorias que los ministros o ministras deban
presentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, contendrán la exposición razonada
y suficiente de las políticas, estrategias, planes
generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos
en la gestión de cada ministerio en el año
inmediatamente anterior, así como los lineamientos
de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente
se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro
o ministra, que por su importancia merecieran ser del conocimiento
de la Asamblea Nacional, estos serán dados a conocer
a ese Poder Legislativo.
Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus
despachos informarán anualmente a la Asamblea Nacional
acerca de las actividades de control que ejerzan, en los
términos previstos en la presente Ley, sobre los
entes que le estén adscritos o se encuentren bajo
su tutela.
En las memorias se insertarán aquellos documentos
que el ministro o ministra considere indispensables, teniendo
en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán
incluirse en las memorias simples relaciones de actividades
o documentos.
Aprobación
de las Memorias
Artículo
78. La aprobación de las memorias no comprende
la de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieren
especial aprobación legislativa.
Presentación
de la Cuenta
Artículo
79. Acompañada de la memoria, cada ministerio
presentará una cuenta que contendrá una exposición
de motivos, los estados contables mensuales y el resultado
de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta se
dividirá en dos secciones: cuenta de rentas y cuenta
de gastos.
Vinculación
de la Cuenta a la Memoria
Artículo
80. La cuenta deberá estar vinculada a la memoria,
al plan estratégico respectivo y a sus resultados,
de manera que constituya una exposición integrada
de la gestión del ministro o ministra y permita su
evaluación conjunta.
Cuenta
del Ministerio Encargado de las Finanzas
Artículo
81. La cuenta del ministerio a cargo de las finanzas
públicas comprenderá, además, la Cuenta
General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará
el movimiento general de todos los ramos de rentas y de
gastos y la Cuenta de Bienes Nacionales adscritos a los
diversos ministerios, con especificación del movimiento
de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la
Ley Orgánica de Administración Financiera
del Sector Público.
Funciones
de los Viceministros o Viceministras
Artículo
82. Los viceministros o viceministras serán los
órganos inmediatos del ministro o ministra, supervisarán
las actividades de sus respectivas dependencias de acuerdo
con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán
a su cargo las atribuciones que les otorguen esta Ley, el
reglamento orgánico del ministerio, así como
el conocimiento y la decisión de los asuntos que
les delegue el ministro o ministra.
Competencias
Comunes de los Viceministros o Viceministras
Artículo
83. Son competencias comunes de los viceministros o
viceministras:
- Seguir
y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar,
coordinar y supervisar las actividades de las dependencias
de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que
les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual
darán cuenta al ministro o ministra en los gabinetes
ministeriales o cuando éste o ésta lo considere
oportuno.
- Ejercer
la administración, dirección, inspección
y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta
de sus respectivos despachos.
- Comprometer
y ordenar, por delegación del ministro o ministra,
los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo.
- Suscribir
los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos.
- Cumplir
y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que
les comunique el ministro o ministra, a quien darán
cuenta de su actuación.
- Coordinar
aquellas materias que el ministro o ministra disponga
llevar a la cuenta del Presidente o Presidenta de la República,
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales.
- Asistir
a los gabinetes ministeriales y presentar los informes,
evaluaciones y opiniones sobre las políticas de
los ministerios.
- Ejercer
la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones
legales o reglamentarias correspondiente.
- Contratar
por delegación del ministro o ministra los servicios
de profesionales y técnicos por tiempo determinado
o para obra determinada.
- Llevar
a conocimiento y resolución del ministro o ministra
los asuntos o solicitudes que requieran su intervención,
incluyendo las que por su órgano sean presentadas
por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas
no estatales legalmente constituidas.
- Someter
a la decisión del ministro o ministra los asuntos
de su atribución en cuyas resultas tenga interés
personal directo, por sí o a través de terceras
personas.
- Delegar
atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme
a lo que establezca esta Ley y su reglamento.
- Las
demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos
orgánicos.
Capítulo
VI
Del Consejo de Estado
El
Consejo de Estado
Artículo
84. El Consejo de Estado es el órgano superior
de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que
el Presidente o Presidenta de la República reconozca
de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La competencia, organización y funcionamiento del
Consejo de Estado se regulará por una ley especial.
Capítulo
VII
De la Iniciativa Legislativa del Poder Ejecutivo Nacional
y su Potestad Reglamentaria
De
la Iniciativa Legislativa
Artículo
85. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la iniciativa
legislativa prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,
aprobación y posterior remisión de los proyectos
de ley a la Asamblea Nacional.
Procedimiento
para la Elaboración de Proyectos de Ley
Artículo
86. El procedimiento de elaboración de proyectos
de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciará
en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración
del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado
por un informe jurídico, los estudios o informes
técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo,
así como por un informe económico sobre su
impacto o incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto
al Consejo de Ministros a fin de que éste decida
sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre
las consultas, dictámenes e informes que resulten
convenientes, así como sobre los términos
de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el
párrafo anterior, el ministro o ministra proponente
someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo
de Ministros para su aprobación como proyecto de
ley y su remisión a la Asamblea Nacional acompañándolo
de una exposición de motivos, del informe técnico
y del informe económico sobre su impacto o incidencia
presupuestaria, y demás antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo
de Ministros podrá prescindir de los trámites
contemplados en este artículo y acordar la aprobación
de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea
Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y
planificación de los proyectos de ley que proponga
a la Asamblea Nacional, hará las estimaciones económicas
y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que
genere cada proyecto de ley, exclusivamente con base en
ingresos ordinarios.
Potestad
Reglamentaria
Artículo
87. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde
al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto
de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango.
Además, sin perjuicio de su función de desarrollo
o colaboración con respecto a la ley, no podrán
tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas,
establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales
o patrimoniales de carácter público.
Del
Procedimiento de Elaboración de los Reglamentos
Artículo
88. La elaboración de los reglamentos de leyes
se ajustará al siguiente procedimiento:
- La
iniciación del procedimiento de elaboración
de un reglamento se llevará a cabo por el ministerio
competente según la materia, mediante la elaboración
del correspondiente proyecto al que se acompañará
un informe técnico y un informe sobre su impacto
o incidencia presupuestaria.
- A
lo largo del proceso de elaboración deberán
recabarse, además de los informes, los dictámenes
correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad
del texto.
- Elaborado
el texto se someterá a consulta pública
para garantizar el derecho de participación de
las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título
VI de esta Ley. Durante el proceso de consulta las personas,
directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones que los agrupen o representen, podrán
presentar observaciones y propuestas sobre el contenido
del reglamento las cuales deberán ser analizadas
por el ministerio encargado de la elaboración y
coordinación del reglamento.
- Aprobado
el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros, entrará en vigencia con
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento disponga
otra cosa.
Artículo
89. El Ejecutivo Nacional deberá aprobar el o
los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación
y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente
siguiente a su promulgación..
TITULO
IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA
DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
Capítulo I
De la Desconcentración
Artículo
90. Mediante el respectivo reglamento orgánico,
el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo
de Ministros, podrá convertir unidades administrativas
de los ministerios y oficinas nacionales en órganos
desconcentrados, con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera o de gestión según acuerde el decreto
respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional
ejercerá el control jerárquico sobre los órganos
desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones
de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá
el control que especialmente se determine sobre el ejercicio
de las atribuciones transferidas que establezca el decreto
de desconcentración.
Control
de los Órganos Desconcentrados
Artículo
91. Los órganos de la Administración Pública
que sean desconcentrados, serán controlados de conformidad
con sus disposiciones especiales y, en su defecto, según
las previsiones de la presente Ley.
Servicios
Autónomos sin Personalidad Jurídica
Artículo
92. Con el propósito de obtener recursos propios
producto de su gestión para ser afectados al financiamiento
de un servicio público determinado, el Presidente
o Presidenta de la República, mediante el reglamento
orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá
crear órganos con carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter
a órganos ya existentes en los ministerios y en las
oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de
servicio autónomo sin personalidad jurídica
en aquellos casos de prestación de servicios a cargo
del Estado que permitan, efectivamente, la captación
de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán
jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro
o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico,
o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ingresos
de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica
Artículo
93. Los servicios autónomos sin personalidad
jurídica contarán con un fondo separado, para
lo cual estarán dotados de la autonomía que
acuerde el reglamento orgánico que les otorgue tal
carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios
autónomos sin personalidad jurídica no forman
parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados
directamente de acuerdo con los fines para los cuales han
sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser
utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento
de sus fines.
Requisitos
del Reglamento Orgánico que Cree un
Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica
Artículo
94. En el reglamento orgánico a que se refiere
el artículo anterior se establecerá:
- La
finalidad y la asignación de competencias del servicio
autónomo que se cree.
- La
integración y fuentes ordinarias de ingreso.
- El
grado de autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión que se acuerde.
- Los
mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
- El
destino que se dará a los ingresos obtenidos en
el ejercicio de la actividad y el destino de los excedentes
al final del ejercicio fiscal.
- La
forma de designación del titular que ejercerá
la dirección y administración, y el rango
de su respectivo cargo.
Capítulo
II
De la Descentralización Funcional
Sección
I
De los Institutos Autónomos
Los Institutos Autónomos
Artículo
95. Los institutos autónomos son personas jurídicas
de derecho público de naturaleza fundacional, creadas
por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones
de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente
de la República, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, según sea el
caso, con las competencias o actividades determinadas en
la ley que los cree.
Requisitos
de la Ley por la cual se Cree un Instituto Autónomo
Artículo
96. La ley nacional, estadal u ordenanza que cree un
instituto autónomo contendrá:
- El
señalamiento preciso de su finalidad, competencias
y actividades a su cargo.
- La
descripción de la integración de su patrimonio
y de sus fuentes ordinarias de ingresos.
- Su
estructura organizativa interna a nivel superior, con
indicación de sus unidades administrativas y señalamiento
de su jerarquía y atribuciones.
- Los
mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá
el órgano de adscripción.
- Los
demás requisitos que exija la presente Ley.
Privilegios
y Prerrogativas de los Institutos Autónomos
Artículo
97. Los institutos autónomos gozarán de
los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde
a la República, los estados, los distritos metropolitanos
o los municipios.
Sujeción
de los Institutos Autónomos a la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos
Artículo
98. La actividad de los institutos autónomos
queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta
Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Supresión
de los Institutos Autónomos
Artículo
99. Los institutos autónomos sólo podrán
ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá
las reglas básicas de la disolución, así
como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal
proceda a su liquidación.
Sección
II
De las Empresas del Estado
Las Empresas del Estado
Artículo
100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles
en las cuales la República, los estados, los distritos
metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados
funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente,
tengan una participación mayor al cincuenta por ciento
del capital social.
Creación
de las Empresas del Estado
Artículo
101. La creación de las empresas del Estado será
autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según
corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad
con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica
con la protocolización de su acta constitutiva en
el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus
estatutos y de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación
oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto
que autorice su creación.
Obligatoriedad
de Publicación de los Documentos
de las Empresas del Estado
Artículo
102. Todos los documentos relacionados con las empresas
del Estado que conforme al Código de Comercio tienen
que ser objeto de publicación, se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o en el correspondiente medio de divulgación
oficial de los estados, de los distritos metropolitanos
o de los municipios. Con el cumplimiento de esta obligación
se considerarán satisfechas las exigencias previstas
en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación
pueda hacerse también en otros medios de comunicación
si así lo estima conveniente la empresa. En este
último supuesto, deberá dejarse constancia
del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o del medio de divulgación
oficial, estadal, del distrito metropolitano o municipal
en el cual se hizo la publicación legal.
Participación
en las Empresas del Estado
Artículo
103. La República, los estados, los distritos
metropolitanos, los municipios y los entes a que se refiere
esta Ley, podrán tener participación en todo
tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar
nuevos accionistas del sector público. Podrán
constituir sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada como accionistas únicos. En los casos de
procesos de privatización se seguirá el procedimiento
establecido en la legislación correspondiente.
Empresas
del Estado con Único Accionista
Artículo
104. En los casos de empresas del Estado nacionales,
estadales, de los distritos metropolitanos o municipales
con un único accionista, los derechos societarios
podrán ser ejercidos, según sea el caso, por
la República, los estados, los distritos metropolitanos,
los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que
sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que
ello implique el incumplimiento de las disposiciones pertinentes
del Código de Comercio ni las relacionadas con la
publicación a que se refiere esta Ley.
Creación
de Empresas Matrices
Artículo
105. Cuando operen varias empresas del Estado en un
mismo sector, o requieran una vinculación aunque
operen en diversos sectores, el Presidente de la República
o Presidenta de la República, el gobernador o gobernadora,
el alcalde o alcaldesa correspondiente, podrá crear
empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas
del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin
perjuicio de que los institutos autónomos puedan
desempeñar igual función.
Legislación
que Rige las Empresas del Estado
Artículo
106. Las empresas del Estado se regirán por la
legislación ordinaria, salvo lo establecido en la
presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional
se regirán igualmente por la legislación ordinaria,
salvo lo establecido en la ley.
Registro
de la Composición Accionaria de las Empresas
donde el Estado tenga Participación
Artículo
107. El ministerio o el órgano estadal o municipal
competente en materia presupuestaria llevará un registro
de la composición accionaria de las empresas donde
el Estado tenga participación en su capital social,
y remitirá semestralmente copia del mismo a la comisión
correspondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos
legislativos, de los cabildos metropolitanos o de los consejos
municipales, dentro de los primeros treinta días
del semestre siguiente.
Sección
III
De las Fundaciones del Estado
Las Fundaciones del Estado
Artículo
108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados
a un objeto de utilidad general, artístico, científico,
literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto
de constitución participe la República, los
estados, los distritos metropolitanos, los municipios o
alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los
que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial
se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor
al cincuenta por ciento.
Creación
de las Fundaciones del Estado
Artículo
109. La creación de las fundaciones del Estado
será autorizada respectivamente por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas,
según corresponda, mediante decreto o resolución.
Adquirirán la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en la oficina
subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus
estatutos y de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación
oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca
publicado el decreto o resolución que autorice su
creación.
Obligatoriedad
de Publicación de los Documentos de las Fundaciones
del Estado
Artículo
110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier
reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado
será publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación
oficial, estadal o municipal, con indicación de los
datos correspondientes al registro.
Obligatoriedad
del Señalamiento del Valor de los Bienes que
Integran el Patrimonio de una Fundación del Estado
Artículo
111. En el acta constitutiva de las fundaciones del
Estado se indicará el valor de los bienes que integran
su patrimonio, así como la forma en que serán
dirigidas y administradas.
Legislación
que Rige las Fundaciones del Estado
Artículo
112. Las fundaciones del Estado se regirán por
el Código Civil y las demás normas aplicables,
salvo lo establecido en la ley.
Sección
IV
De las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
De las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Artículo
113. Serán asociaciones y sociedades civiles
del Estado aquellas en las que la República o su
ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por
ciento o más de las cuotas de participación,
y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma
porción, por aporte de los mencionados entes, siempre
que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de
socio o miembro.
Creación
de las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Artículo
114. La creación de las asociaciones y sociedades
civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente
o Presidenta de la República mediante decreto, o
a través de resolución dictada por el máximo
jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en
su creación, adquirirán personalidad jurídica
con la protocolización de su Acta Constitutiva en
la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su
domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico
de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto
que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades
civiles del Estado le será aplicable lo establecido
en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.
Sección
V
Del Control sobre los Órganos Desconcentrados y sobre
los Entes Descentralizados Funcionalmente
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
sobre los Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo
115. El Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros decretará la adscripción
de los institutos autónomos, empresas, fundaciones,
asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto
podrá:
- Determinar
el ministerio de adscripción, en los casos en que
ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico
de creación del ente descentralizado funcionalmente.
- Variar
la adscripción del ente descentralizado funcionalmente
que se encuentre prevista en su correspondiente ley o
acto jurídico de creación, de acuerdo a
las reformas que tengan lugar en la organización
ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación
o supresión de los ministerios o cambios en sus
respectivas competencias.
- Variar
la adscripción de las acciones de uno a otro órgano,
o transferir sus acciones a un instituto autónomo
o a otro ente descentralizado funcionalmente.
- Fusionar
empresas del Estado y transformar en éstas o en
servicios autónomos sin personalidad jurídica,
las fundaciones del Estado que estime conveniente.
Limitaciones
de Adscripción de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo
116. Todo instituto autónomo, empresa o fundación,
asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán
adscritos a un determinado ministerio u órgano de
la Administración Pública correspondiente
y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al
despacho del Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador
o gobernadora, alcalde o alcaldesa.
Atribuciones
de los Órganos de Adscripción Respecto de
los Entes Descentralizados Adscritos
Artículo
117. Los ministerios u otros órganos de control,
nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o
municipales, respecto de los órganos desconcentrados
y entes descentralizados funcionalmente que le estén
adscritos, tienen las siguientes atribuciones:
- Definir
la política a desarrollar por tales entes, a cuyo
efecto formularán las directivas generales que
sean necesarias.
- Ejercer
permanentemente funciones de coordinación, supervisión
y control.
- Evaluar
en forma continua el desempeño y los resultados
de su gestión e informar oportunamente al Presidente
o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda.
- Informar
trimestralmente al organismo u órgano nacional,
estadal, del distrito metropolitano o municipal, encargado
de la planificación acerca de la ejecución
de los planes por parte de los entes.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República, gobernador
o gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda,
las reformas necesarias a los fines de crear, modificar
o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente
que respectivamente le estén adscritas.
- Las
demás que determinen las leyes nacionales, estadales
y las ordenanzas y sus reglamentos.
Obligatoriedad
de Publicación de los Entes Descentralizados Adscritos
Artículo
118. En el mes de enero de cada año, los ministerios
y órganos de adscripción nacionales, estadales,
de los distritos metropolitanos o municipales publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o en el medio oficial que corresponda, la lista
de los entes descentralizados adscritos o bajo su tutela,
con indicación del monto de la participación,
si se tratare de una empresa del Estado, y de la conformación
de su patrimonio si se tratare de un instituto autónomo
o una fundación del Estado. Igualmente indicarán
los entes que se hallen en proceso de privatización
o de liquidación.
Determinación
de los Indicadores de Gestión Aplicables para la
Evaluación del Desempeño
Artículo
119. El ministerio u órgano de control nacional,
estadal, del distrito metropolitano o municipal, a cargo
de la coordinación y planificación determinarán
los indicadores de gestión aplicables para la evaluación
del desempeño institucional de los órganos
desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente,
de conformidad con el reglamento respectivo.
Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño
institucional, se suscribirán compromisos de gestión,
de conformidad con la presente Ley, entre entes descentralizados
funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano
de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal, según el caso.
Representación
Empresas y Fundaciones del Estado
Artículo
120. El ministro o ministra u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal
respectivo ejercerá, según corresponda, la
representación de la República, del estado,
del distrito metropolitano o del municipio respectivo, en
la asamblea de accionistas u órganos correspondientes
de las empresas y fundaciones del Estado que se encuentren
bajo su tutela.
Obligación
de Información de los Entes Descentralizados al
Ministerio de Adscripción sobre Participaciones Accionarias
Artículo
121. Los entes descentralizados funcionalmente deberán
informar al ministerio u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal
acerca de toda participación accionaria que suscriban
y de los resultados económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente
remitirán anualmente a los ministerios u órgano
de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal correspondientes el informe y cuenta de su gestión.
Incorporación
de Bienes a los Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo
122. La República, los estados, los distritos
metropolitanos y los municipios podrán incorporar
determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente,
sin que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos,
el ente queda obligado a utilizarlos exclusivamente para
los fines que determinen los titulares de la propiedad.
En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados
funcionalmente, éstos podrán conservar su
calificación jurídica originaria.
Intervención
de los Institutos Autónomos
Artículo
123. El Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según
corresponda, podrán decidir la intervención
de un instituto autónomo, cuando existan razones
que lo justifiquen.
Requisitos
del Decreto de Intervención
Artículo
124. La intervención a que se refiere en artículo
anterior, se decidirá mediante decreto o resolución
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación
oficial estadal, del distrito metropolitano o municipal
correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de
duración de la intervención y los nombres
de las personas que formarán parte de la junta interventora.
La
Junta Interventora de los Institutos Autónomos
Artículo
125. La junta interventora procederá a redactar
y ejecutar uno o varios presupuestos sucesivos tendentes
a solventar la situación del instituto, cumpliendo
al efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria.
Su actuación se circunscribirá estrictamente
a realizar los actos de administración necesarios
para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades
a cargo del instituto intervenido, proveyendo al cumplimiento
de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes
a evitarle cualquier perjuicio.
Resultados
de la Junta Interventora de los Institutos Autónomos
Artículo
126. El ministro o ministra u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal,
examinará los antecedentes que hayan motivado la
intervención del instituto y, de acuerdo con sus
resultados, procederá a remitir a los órganos
competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar
la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria
de los integrantes de los órganos de dirección
y administración.
Cesación
de la Junta Interventora
Artículo
127. La gestión de la junta interventora cesará
tan pronto haya logrado rehabilitar la hacienda del instituto
intervenido.
El decreto o resolución respectivo del Presidente
o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda, que restituya
al instituto su régimen normal, dispondrá
lo procedente respecto a la integración de los órganos
directivos.
Intervención,
Supresión y Liquidación de las Fundaciones
Públicas Estatales
Artículo
128. Las empresas y las fundaciones del Estado podrán
ser objeto de intervención, supresión y liquidación
de conformidad con las normas previstas en el Código
de Comercio y en el Código Civil. En todo caso, el
Presidente o Presidenta de la República, gobernador
o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
mediante decreto o resolución correspondiente, dictará
las reglas que estime necesarias a los fines de la intervención,
supresión o liquidación de las entidades mencionadas
y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas
funcionalmente subsistirá para los fines de la liquidación,
hasta el final de ésta.
TITULO
V
DE LOS COMPROMISOS DE GESTIÓN
Los
Compromisos de Gestión
Artículo
129. Los compromisos de gestión son convenios
celebrados entre órganos superiores de dirección
y órganos o entes de la Administración Pública
entre sí, o celebrados entre aquellos y las comunidades
organizadas y organizaciones públicas no estatales,
de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos
para la obtención de determinados resultados en los
respectivos ámbitos de competencia, así como
las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida
al monto de los recursos presupuestarios asignados.
Fundamento
de los Compromisos de Gestión
Artículo
130. Los compromisos de gestión servirán
de fundamento para la evaluación del desempeño
y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones
de orden presupuestario, en función del desempeño
institucional. La evaluación del desempeño
institucional deberá atender a los indicadores de
gestión que establezcan previamente los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional,
de común acuerdo con el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
Aspectos
que deben Determinar y Regular los
Compromisos de Gestión
Artículo
131. Los compromisos de gestión determinarán
y regularán, en cada caso, por lo menos, los siguientes
aspectos:
- La
finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado
funcionalmente, comunidades organizadas u organizaciones
públicas no estatales, de ser el caso, con el cual
se suscribe.
- Los
objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores
de desempeño, que se prevé alcanzar durante
la vigencia del compromiso nacional de gestión.
- Los
plazos estimados para el logro de los objetivos y metas.
- Las
condiciones organizacionales.
- Los
beneficios y obligaciones de los órganos y entes
de la Administración Pública y de las comunidades
organizadas y organizaciones públicas no estatales
encargados de la ejecución.
- Las
facultades y compromisos del órgano o ente de control.
- La
transferencia de recursos en relación con el cumplimiento
de las metas fijadas.
- Los
deberes de información de los órganos o
entes de la Administración Pública, o las
comunidades organizadas u organizaciones públicas
no estatales encargadas de la ejecución.
- Los
criterios e instrumentos de evaluación del desempeño
institucional.
- Los
incentivos y restricciones financieras institucionales
e individuales de acuerdo al resultado de la evaluación,
de conformidad con las pautas que establezca el respectivo
reglamento de la presente Ley.
Los
Compromisos de Gestión sobre Condicionamiento de
Transferencias Presupuestarias a Entidades Descentralizadas
Funcionalmente
Artículo
132. La República, por órgano de los ministerios
de adscripción, bajo la coordinación de la
Vicepresidencia de la República, podrá condicionar
las transferencias presupuestarias a las entidades descentralizadas
funcionalmente, cuya situación financiera, de conformidad
con la correspondiente evaluación por parte de los
órganos de control interno, no permita cumplir de
manera eficiente y eficaz su objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso
de gestión, en el cual se determinarán los
objetivos y los programas de acción con el fin de
garantizar el restablecimiento de las condiciones organizacionales,
funcionales y técnicas para el buen desempeño
del ente, de conformidad con los objetivos funciones señalados
en la norma de creación y con las políticas
de gobierno.
Modalidades
de los Compromisos de Gestión
Artículo
133. Los compromisos de gestión podrán
adoptar las siguientes modalidades:
- Compromisos
de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o
ministras del ramo respectivo.
- Compromisos
de gestión territorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores
o gobernadoras de estado.
- Compromisos
de gestión de servicios públicos, celebrados
entre el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva, el ministro o ministra de adscripción
y la autoridad máxima del órgano o ente
adscrito responsable de prestar el servicio.
- Compromisos
de gestión con comunidades organizadas u organizaciones
públicas no estatales, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o
ministra del ramo afín al servicio prestado y la
o las autoridades del servicio público no estatal,
definido en los términos que establece la presente
Ley.
El
reglamento respectivo determinará los contenidos
específicos de cada una de las modalidades de compromisos
de gestión.
Formalidades
de los Compromisos de Gestión
Artículo
134. Los compromisos de gestión se entenderán
perfeccionados con la firma del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y la de los ministros o ministras
de los despachos con competencia en materia de finanzas
públicas y de planificación y desarrollo.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento
público y entrarán en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de permitir el control
social sobre la gestión pública.
TITULO
VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
Promoción
de la Participación Ciudadana
Artículo
135. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes
especiales, los órganos y entes de la Administración
Pública promoverán la participación
ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente
o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones
públicas no estatales legalmente constituidas, presentar
propuestas y formular opiniones sobre la gestión
de los órganos y entes de a Administración
Pública.
A los efectos de su participación en la consulta
sobre políticas y normas para la regulación
del sector respectivo, cada órgano o ente público
llevará un registro de las comunidades organizadas
y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto
se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
Procedimiento
para la Consulta de Regulaciones Sectoriales
Artículo
136. Cuando los órganos o entes públicos,
en su rol de regulación, propongan la adopción
de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía,
deberán remitir el anteproyecto para su consulta
a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas
no estatales inscritas en el registro señalado por
el artículo anterior. En el oficio de remisión
del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso
durante el cual se recibirán por escrito las observaciones,
y el cual no comenzará a correr antes de los diez
días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto
correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público
correspondiente publicará en la prensa nacional la
apertura del proceso de consulta indicando su duración.
De igual manera lo informará a través de su
página en la internet, en la cual se expondrá
el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar
por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente
anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro
a que se refiere el artículo anterior.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones,
el órgano o ente público fijará una
fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas
en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas
y las organizaciones públicas no estatales intercambien
opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan
adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto
o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter
vinculante.
La
Nulidad como Consecuencia de la Aprobación de Normas
no Consultadas y su Excepción
Artículo
137. El órgano o ente público no podrá
aprobar normas para cuya resolución sea competente,
ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no
sean consultados, de conformidad con el artículo
anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos
o entes públicos o propuestas por éstos a
otras instancias serán nulas de nulidad absoluta
si no han sido consultadas según el procedimiento
previsto en el presente Título.
En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación
del Estado en la seguridad y protección de la sociedad,
el Presidente o Presidenta de la República, gobernador
o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
podrán autorizar la aprobación de normas sin
la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán
consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las
comunidades organizadas y a las organizaciones públicas
no estatales; el resultado de la consulta deberá
ser considerado por la instancia que aprobó la norma
y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.
Obligación
de Informar a la Población de las Actividades, Servicios,
Procedimientos y Organización de la Administración
Pública
Artículo
138. La administración pública nacional,
de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios deberán establecer sistemas que suministren
a la población la más amplia, oportuna y veraz
información sobre sus actividades, con el fin de
ejercer el control social sobre la gestión pública.
Cualquier particular puede solicitar de los órganos
y entes de la Administración Pública la información
que desee sobre la actividad de éstos de conformidad
con la ley.
Obligación
de Información a las Personas
Artículo
139. Todos los órganos y entes de la Administración
Pública mantendrán permanentemente actualizadas
y a disposición de las personas, en las unidades
de información correspondientes, el esquema de su
organización y la de los órganos adscritos,
así como guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en
el ámbito de su competencia y de sus órganos
adscritos.
TITULO
VII
DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Archivo
Concepto
de Órgano de Archivo
Artículo
140. A los efectos de la presente Ley se entiende por
órgano de archivo, al ente o unidad administrativa
del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia,
organización, conservación, valoración
, selección, desincorporación y transferencia
de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y
soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que
se derivan de la prestación de un servicio público
por comunidades organizadas, organizaciones públicas
no estatales y entidades privadas.
Objetivo
de los Archivos de la Administración Pública
Artículo
141. El objetivo esencial de los órganos de archivo
del Estado es el de conservar y disponer de la documentación
de manera organizada, útil, confiable y oportuna,
de forma tal que sea recuperable para el uso del Estado,
en servicio de los particulares y como fuente de la historia.
Finalidad
de los Órganos de Archivo
Artículo
142. En cada órgano o ente de la Administración
Pública habrá un órgano de archivo
con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar
y transferir a los archivos intermedios o al Archivo General
de la Nación, según sea el caso, los documentos,
expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban
ser archivadas conforme al reglamento respectivo.
Deberes
del Estado
Artículo
143. El Estado creará, organizará, preservará
y ejercerá el control de sus archivos y propiciará
su modernización y equipamiento para que cumplan
la función probatoria, supletoria, verificadora,
técnica y testimonial.
El
Archivo General de la Nación
Artículo
144. El Archivo General de la Nación es el órgano
de la Administración Pública Nacional responsable
de la creación, orientación y coordinación
del Sistema Nacional de Archivos y tendrá bajo su
responsabilidad velar por la homogeneización y normalización
de los procesos de archivo, promover el desarrollo de los
centros de información, la salvaguarda del patrimonio
documental y la supervisión de la gestión
archivística en todo el territorio nacional.
El
Sistema Nacional de Archivos
Artículo
145. Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo
General de la Nación y los órganos de archivo
de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional
de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán
a cabo los procesos de planeación, programación
y desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución,
control y seguimiento, correspondiéndole al Archivo
General de la Nación coordinar la elaboración
y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.
El
Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
Artículo
146. El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
se incorporará a los planes de la Nación y
se elaborará con la participación y cooperación
de las universidades con carreras en el campo de la archivología.
Naturaleza
de la Documentación Administrativa
Artículo
147. La documentación administrativa e histórica
de la Administración Pública es producto y
propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno
control sobre los fondos documentales existentes en los
archivos, no siendo susceptibles de enajenación.
Los órganos y entes de la Administración Pública
podrán contratar servicios de custodia, organización,
reprografía, digitalización y conservación
de documentos de archivos, igualmente podrá contratar
la administración de archivos y fondos documentales
históricos con universidades nacionales e instituciones
de reconocida solvencia académica e idoneidad.
Incorporación
de Nuevas Tecnologías
Artículo
148. Los órganos y entes de la Administración
Pública podrán incorporar tecnologías
y emplear cualquier medio electrónico, informático,
óptico o telemático para el cumplimiento de
sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios
gozarán de la misma validez y eficacia del documento
original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad
de la información.
Prohibición
de Destrucción de Documentos de Valor Histórico
Artículo
149. Los documentos que posean valor histórico
no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos
o almacenados mediante cualquier medio. La violación
de esta prohibición acarreará las sanciones
que establezca la Ley.
Transferencia
de Archivos
Artículo
150. Los órganos y entes de la Administración
Pública que se supriman o fusionen entregarán
sus archivos y fondos documentales a las entidades que asuman
sus funciones. Los entes u órganos de la Administración
Pública que sean objeto de privatización transferirán
copia de sus documentos históricos al Archivo General
de la Nación.
Remisión
Reglamentaria
Artículo
151. Las características especificas de los archivos
de gestión, la obligatoriedad de la elaboración
y adopción de tablas de retención documental
en razón de las distintas cronologías documentales
y el tratamiento que recibirán los documentos de
los registros públicos, notarías y archivos
especiales de la Administración Pública, se
determinarán mediante reglamento. Asimismo, se reglamentará
lo concerniente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
Visitas
e Inspecciones
Artículo
152. El Archivo General de la Nación podrá,
de oficio o a solicitud de parte, realizar visitas de inspección
a los archivos de los órganos y entes del Estado
con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley y el respectivo reglamento.
Control
y Vigilancia de Documentos de Interés Histórico
Artículo
153. El Estado, a través del Archivo General
de la Nación, ejercerá control y vigilancia
sobre los documentos declarados de interés histórico
cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas
naturales o jurídicas de carácter privado.
A través del ministerio de adscripción podrá
ejecutar medidas tendentes a impedir la salida del país
de documentos históricos, aún cuando fueren
de propiedad particular, sin que haya constancia de que
han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que
ha quedado copia en el Archivo General de la Nación.
Toda persona que descubra documentos históricos y
suministre los datos necesarios para probar el derecho que
a ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento
correspondiente de conformidad con el reglamento respectivo.
Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que
contravengan lo dispuesto en esta Ley, y los que las efectúen
y conserven en su poder sin causa legítima los bienes
expresados, serán sancionados de conformidad con
la ley.
Declaratoria
de Interés Público
Artículo
154. Son de interés público los documentos
y archivos del Estado. Sin perjuicio del derecho de propiedad
y siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto
por el reglamento respectivo, podrán declararse de
interés público documentos privados y, en
tal caso, formarán parte del patrimonio documental
de la Nación. Los particulares y las entidades privadas,
poseedores o tenedoras de documentos declarados de interés
público, no podrán trasladarlos fuera del
territorio nacional, ni transferir a título oneroso
o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de
los mismos, sin previa información escrita al Archivo
General de la Nación. El Ejecutivo Nacional, por
medio del reglamento respectivo, establecerá las
medidas de estímulo al desarrollo de los archivos
privados declarados de interés público.
Capítulo
II
Del Derecho de Acceso a Archivos y Registros
de la Administración Pública
Derecho
de Acceso a los Archivos y Registros
de la Administración Pública
Artículo
155. Toda persona tiene el derecho de acceder a los
archivos y registros administrativos, cualquiera sea la
forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen
o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las
excepciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la ley que
regule la materia de clasificación de contenido confidencial
o secreto.
Condiciones
para el Ejercicio del Derecho de Acceso
a los Archivos y Registros
Artículo
156. El derecho de acceso a los archivos y registros
de la Administración Pública será ejercido
por los particulares de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada
de los documentos que se desee consultar, sin que quepa,
salvo para su consideración con carácter potestativo,
formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto
de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores
que acrediten un interés histórico, científico
o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso
directo de aquéllos a la consulta de los expedientes.
Contenido
del Derecho de Acceso a los Archivos y Registro
Artículo
157. El derecho de acceso a los archivos y registros
conllevará el de obtener copias simples o certificadas
de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades
que se hallen legalmente establecidas.
Publicaciones
sobre Documentos en Poder
de la Administración Pública
Artículo
158. Será objeto de periódica publicación
la relación de los documentos que estén en
poder de la Administración Pública sujetos
a un régimen de especial publicidad por afectar a
la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser
objeto de consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones
y respuestas a consultas planteadas por los particulares
u otros órganos administrativos que comporten una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos
vigentes, a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares
en sus relaciones con la Administración.
Registros
de Documentos Presentados por las Personas
Artículo
159. Los órganos administrativos llevarán
un registro general en el que se hará el correspondiente
asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado
o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia,
también se anotarán la salida de los escritos
y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos
o particulares.
Creación
de Registros
Artículo
160. Los órganos administrativos podrán
crear en las unidades administrativas correspondientes de
su propia organización, otros registros con el fin
de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones.
Éstos serán auxiliares del registro general,
al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal
de recepción o salida de los escritos y comunicaciones,
e indicarán la fecha de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y
comunicaciones serán cursados sin dilación
a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes
desde el registro en que hubieran sido recibidas.
Soporte
Informático
Artículo
161. Los registros que la Administración Pública
establezca para la recepción de escritos y comunicaciones
de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento
que se practique, de un número, epígrafe expresivo
de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido
del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones
efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.
Lugar
de Presentación de Documentos
Artículo
162. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
las personas dirijan a los órganos de la Administración
Pública podrán presentarse:
- En
la unidad correspondiente de los órganos administrativos
a que se dirijan.
- En
las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente
se establezca.
- En
las representaciones diplomáticas o delegaciones
consulares de Venezuela en el extranjero.
- En
cualquier otro que establezca la ley.
A
los fines previstos en este artículo podrán
hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida
a la oficina pública correspondiente, cualesquiera
tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación
de solicitudes y escritos a la Administración Pública.
Información
sobre Horario de los Órganos y Entes de la Administración
Pública
Artículo
163. Cada órgano o ente de la Administración
Pública establecerá los días y el horario
en que deban permanecer abiertos sus oficinas, garantizando
el derecho de las personas a la presentación de documentos
previsto en esta Ley.
La Administración Pública deberá hacer
pública y mantener actualizada una relación
de sus oficinas, sus sistemas de acceso y comunicación,
así como los horarios de funcionamiento.
Remisión
Reglamentaria de las Condiciones de Acceso a los Documentos,
Archivos y Registros Administrativos
Artículo
164. El reglamento respectivo determinará los
funcionarios o funcionarias que tendrán acceso directo
a los documentos, archivos y registros administrativos de
la Administración Pública.
Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o
particulares de los documentos, archivos y registros administrativos
que hayan sido expresamente declarados como confidenciales
o secretos de conformidad con la ley, deberá requerirse
autorización especial y particular del órgano
superior respectivo, de conformidad con la ley que regule
la materia de clasificación de contenido confidencial
o secreto.
Limitaciones
de Exhibición o Inspección Judicial de Documentos,
Archivos y Registros Administrativos
Artículo
165. No se podrá ordenar la exhibición
o inspección judicial de los documentos, archivos
y registros administrativos de los órganos y entes
de la Administración Pública, sino por los
órganos a los cuales la ley atribuye específicamente
tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición
o inspección de determinado documento, expediente,
libro o registro administrativo y se ejecutará la
providencia, a menos que el órgano superior respectivo
hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento,
libro, expediente o registro la clasificación como
secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
que regule la materia de clasificación de contenido
confidencial o secreto.
Prohibición
a los Funcionarios Públicos o
Funcionarias Públicas
Artículo
166. Se prohíbe a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas conservar para sí
documentos de los archivos de la Administración Pública
y tomar o publicar copia de ellos sin autorización
del órgano superior respectivo.
Devolución
de Documentos Originales a los Presentantes
Artículo
167. Los documentos originales emanados de los interesados
y dirigidos a los órganos o entes de la Administración
Pública para la tramitación de un asunto,
deben devolverse a sus presentantes cuando así lo
solicitaren y siempre que consignen copia fiel y exacta
de ellos en el expediente.
Expedición
de Copias Certificadas de Expedientes
y Documentos
Artículo
168. Todo aquel que presentare petición o solicitud
ante la Administración Pública tendrá
derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
respectiva, copia certificada del expediente o de sus documentos.
Prohibición
de Expedición de Copias Certificadas de Documentos
y Expedientes Secretos o Confidenciales
Artículo
169. Las copias certificadas que solicitaren los interesados
y las autoridades competentes se expedirán por el
funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que los
documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente
declarados formalmente secretos o confidenciales de conformidad,
con ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto.
Prohibición
de Expedición de Certificaciones
de Mera Relación
Artículo
170. Se prohíbe la expedición de certificaciones
de mera relación, es decir, aquellas que sólo
tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión
del funcionario declarante sobre algún hecho o dato
de su conocimiento de los contenidos en los expedientes
archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere
presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre
datos de carácter estadístico, no confidenciales
o secretos, que consten en expedientes o registros oficiales
que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición
expresa al respecto.
Expedición
de Copias Certificadas
Artículo
171. Para expedir copias certificadas por procedimientos
que requieran del conocimiento y de la intervención
de técnicos especiales, el órgano superior
respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia,
quien deberá prestar juramento de cumplir fielmente
su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán
previamente en acto verificado ante el funcionario o funcionaria
correspondiente y serán por cuenta del solicitante,
quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento
respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición
de copias certificadas, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, serán por cuenta de
los interesados.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Unica:
Se deroga el Decreto Nº 369 de fecha catorce de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Presidente
de la República Hugo Chávez Frías en
Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la
Reforma Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica
de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración
Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de
fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, así como todas las disposiciones legales y
reglamentarias que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera:
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley, todos los órganos y entes de
la Administración Pública darán cumplimiento
a lo establecido en el último aparte del artículo
12 de esta Ley.
Segunda: A fin de dar cumplimiento al principio contenido
en el artículo 13 de esta Ley, todos los órganos
y entes de la Administración Pública ordenarán
la publicación inmediata de todos los reglamentos,
resoluciones y actos administrativos de carácter
general dictados por la Administración Pública
que no hubieren sido publicados hasta la fecha en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
o en el medio de publicación oficial de los estados
o municipios, según sea el caso.
Tercera: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 89 de la presente Ley, y dentro de
los dos años siguientes a su promulgación,
el Ejecutivo Nacional deberá elaborar y aprobar todos
los reglamentos que fueren necesarios para el eficaz desarrollo
de la legislación vigente al momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley y, en especial, de aquella
promulgada luego de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta: Dentro del año siguiente a la promulgación
de la presente Ley, la Asamblea Nacional sancionará
la Reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
a fin de adaptar sus disposiciones a las normas y principios
establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos
metropolitanos los consejos municipales sancionarán
las correspondientes leyes u ordenanzas, según el
caso, que adapten las normas que regulan los procedimientos
administrativos en los estados, en los distritos metropolitanos
en los municipios, a las normas y principios establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en esta Ley.
Quinta: Dentro del año siguiente a la promulgación
de esta Ley, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos
y los concejos municipales sancionarán las correspondientes
leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen
eficazmente en los estados, los distritos metropolitanos
y en los municipios las normas, principios y bases establecidos
en esta Ley.
Sexta: Dentro de los dos años siguientes a
la entrada en vigencia de la presente Ley, la Administración
Pública Nacional, estadal, del distrito metropolitano
y municipal adaptarán totalmente su estructura, organización
y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos
señalados en la presente Ley, desarrollando para
ello, inmediatamente a partir de su entrada en vigencia,
todos procesos que fueren necesarios para su eficaz cumplimiento.
Séptima: Lo establecido en el numeral 9 del
artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia
cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica
que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
la cual establecerá las normas necesarias para el
eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción
Contencioso Administrativa deberá ser sancionada
por la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente
a la promulgación de esta Ley.
Octava: Lo establecido en el artículo 17 de
esta Ley entrará en vigencia el treinta de junio
de dos mil dos.
DISPOSICIÓN
FINAL
Unica:
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho
días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN
LARA
Presidente
|
LEOPOLDO
PUCHI
Primer Vicepresidente
|
GERARDO
SAER
Segundo Vicepresidente
|
|
EUSTOQUIO
CONTRERAS
Secretario
|
VLADIMIR
VILLEGAS
Subsecretario
|
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días
del mes de octubre de dos mil uno. Año 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La
Vicepresidencia Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El
Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El
Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA
GARCÍA
El
Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El
Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La
Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO
BERMÚDEZ
El
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR
NAVARRO DÍAZ
La
Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA
DURANT
La
Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El
Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO
SOUCRE
El
Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA
CALDERÓN
La
Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA
OSORIO GRANADO
El
Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El
Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS
SEQUERA
El
Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO
CABELLO RONDÓN
