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15
de Diciembre de 1999
PREÁMBULO
TÍTULO
I
PRICIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO
II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
TÍTULO
III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
TÍTULO
IV
DEL PODER PÚBLICO
TÍTULO
V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO
TÍTULO
VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO
VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO
IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores
e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico
de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo
y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y
de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural
en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia,
la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para
esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a
la justicia social y a la igualdad sin discriminación
ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide
la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención y autodeterminación
de los pueblos, la garantía universal e indivisible
de los derechos humanos, la democratización de la
sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales
como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y
en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional
en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son
derechos irrenunciables de la Nación la independencia,
la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa
y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
el ejercicio democrático de la voluntad popular,
la construcción de una sociedad justa y amante de
la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados
en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales
para alcanzar dichos fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un
Estado Federal descentralizado en los términos consagrados
en esta Constitución, y se rige por los principios
de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista
en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen
el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen
es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento
del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul
y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo
de armas de la República son los símbolos
de la patria.
La
ley regulará sus características, significados
y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas
y deben ser respetados en todo el territorio de la República,
por constituir patrimonio cultural de la Nación y
de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO GEGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos
de la República son los que correspondían
a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales
no viciados de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República
se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre
y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de
las líneas de base recta que ha adoptado o adopte
la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
allí se hallen.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago
de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima
contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos
de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera
que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional,
bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público
y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas
marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni
aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes
de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales
y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse,
y su aprovechamiento sólo podrá concederse
en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer
una política integral en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente,
de acuerdo con el desarrollo cultural, económico,
social y la integración. Atendiendo la naturaleza
propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica
de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos
de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en
el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales.
El territorio se organiza en Municipios.
La
división políticoterritorial será
regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas
de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio federal
la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas
no integradas en el territorio de un Estado, así
como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial
o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señalados
en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República
y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un
sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios
del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos,
para alcanzar el desarrollo armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
carácter democrático y participativo de
su gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República
y con las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento
de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,
el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas
y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor
de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
- Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;
salvo las fórmulas diplomáticas.
- No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio
de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y en las leyes de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al
reo o a la rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información
y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones
que establezca la ley, así como de conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos,
si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información
cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos
y los delitos de lesa humanidad serán investigados
y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo
II
De la Nacionalidad y Ciudadanía
Sección
Primera: De la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de
padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija
de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan su residencia
en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años
de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.
A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurridos por lo menos cinco años
a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha
de la naturalización del padre o de la madre que
ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren
su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los
cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar
o adquirir otra nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad.
La nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana.
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la
República por un lapso no menor de dos años
y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente
los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración
de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación
de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación
y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política
ni a interdicción civil, y en las condiciones de
edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de
los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los
siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento
y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos
de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta
y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal
General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía
y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos
y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela
no menor de quince años y cumplir los requisitos
de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde
la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía
o de alguno de los derechos políticos sólo
puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los
casos que determine la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de
las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud
de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas
a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad de la persona detenida no
causará impuesto alguno.
-
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen
el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar
donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados
o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre
el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de
toda detención realizada, que comprenda la identidad
de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios
o funcionarias que la practicaron.Respecto a la detención
de extranjeros o extranjeras se observará, además,
la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
- La
pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas
de la libertad no excederán de treinta años.
- Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.5. Ninguna persona
continuará en detención después de
dictada orden de excarcelación por la autoridad
competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública,
sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción
o restricción de garantías, practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla
y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores
o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad
con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare
en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley. Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,
será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo
47. El hogar doméstico y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones
que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con
la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de
los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con
el correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
- La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga, de acceder
a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
- Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
- Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse
de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
- Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida
a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto.
- Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
- Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
- Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
- Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular
de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho
del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver,
trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer
sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. En caso de concesión
de vías, la ley establecerá los supuestos
en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país
sin necesidad de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública
o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos
y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud
o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección
por parte del Estado a través de los órganos
de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades,
el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana
y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas. El uso de
armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario
policial y de seguridad estará limitado por principios
de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda
persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación
y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien
haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda
de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta
los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios
de esta Constitución, así como a la réplica
y rectificación cuando se vea afectada directamente
por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión
y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado
o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza,
así mismo, la independencia y la autonomía
de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a
otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad
y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia
y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su
personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento
de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio
de sus derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: De los Derechos Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos
o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública
es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice
su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La
ley garantizará el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos
y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El
voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales
se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más
de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución
y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros
que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo
que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena
y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo
con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y
sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y
a las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.
Así mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de
las campañas electorales será regulado por
la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que
los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas. La ley
regulará la actuación de los cuerpos policiales
y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce
y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político:
la elección de cargos públicos, el referendo,
la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones
serán de carácter vinculante, entre otros;
y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria
y demás formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos
en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa
del Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado
por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a
solicitud de un número no menor del diez por ciento
de los electores y electoras inscritos en el registro civil
y electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias
de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa,
o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos
en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que
eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual
o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en
la ley.
La
revocación del mandato para los cuerpos colegiados
se realizará de acuerdo con lo que establezca la
ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos
de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando
así lo decidan por lo menos las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por el voto
de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los
decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos
e inscritas en el registro civil y electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable
la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre
o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley. La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente
el número de hijos o hijas que deseen concebir y
a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad,
en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos
o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por
la legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva
a la ciudadanía activa, y creará un sistema
rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y, en particular, para la capacitación y el
acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos
y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo
y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, le garantizará el respeto
a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá
su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se
les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de
señas venezolana.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,
segura, cómoda, higiénicas, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat
que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas
las personas tienen derecho a la protección de la
salud, así como el deber de participar activamente
en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley,
de conformidad con los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará
un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional
de salud dará prioridad a la promoción de
la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en
la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público nacional
de salud es obligación del Estado, que integrará
los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de
la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de la
política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se
promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos
y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la salud y asegure protección en contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. El Estado tiene la obligación de asegurar
la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias
que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podr