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Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha miércoles 03 de octubre de 2001.

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TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TITULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TITULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS

TITULO VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA

TITULO VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

TITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

TITULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,


"LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"


TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.

Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable

Capítulo II
Del domicilio

Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.

Capítulo III
Del objetivo y funciones

Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.

El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.

Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.

Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Formular y ejecutar la política monetaria.
  2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
  3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
  4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
  5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.
  6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
  7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
  8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
  9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
  10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
  11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
  12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
  13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

 

TITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos

Artículo 8. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.

Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará.

Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

  1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa autorización del Presidente.
  2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
  3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
  4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes (as).
  5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.

Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.

Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.


Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación exclusiva.

El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.

Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá.

La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.

En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.

Capítulo II
Del Directorio

Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores (as) será un Ministro(a) del área económica, designado por el presidente o presidenta de la República, con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.

Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.

En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.

Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.

Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público, deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:

  1. Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
  2. Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
  3. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un (1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.

Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:

  1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
  2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al menos diez (10) años de experiencia.
  3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
  4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el ministro (a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.

Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:

  1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
  2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
  3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
  4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.

Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación, remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de tres (3) años en el desempeño del cargo.

Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.
  2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
  3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.
  4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.
  5. Aprobar la política contable del Instituto.
  6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
  7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
  8. Designar apoderados generales o especiales.
  9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
  10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
  11. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.
  12. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
  13. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
  14. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies monetarias.
  15. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos para su ejecución.
  16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir la compraventa de divisas.
  17. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
  18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de organizaciones con personalidad jurídica.
  19. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
  20. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
  21. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
  22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
  23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
  24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se realicen sobre esta materia.
  25. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.
  26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes de los comisarios.
  27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.

Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.

Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.

Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna de los siguientes supuestos:

  1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en esta Ley.
  2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
  3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones ordinarias del Directorio.
  4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central de Venezuela o de la República.
  5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
  6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.

Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación

El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.

Capítulo III
De los trabajadores del Banco

Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.

Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.

En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República.

El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.

El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a).

 

TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.

Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.

En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.


Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.

Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.

Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas.

Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.

En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.

Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:

  1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
  2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
  3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos regionales latinoamericanos.
  4. Conceder créditos en cuenta corriente.
  5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
  6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
  7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.
  8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
  9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
  10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
  11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as), Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.
  12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
  13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
  14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar.

Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.

Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.

La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes.

Capítulo II
Información, seguridad y protección

Artículo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.

El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la Administración del Banco.

Artículo 39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.

Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos en la Constitución.

Artículo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.

Artículo 42. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco.

Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

Artículo 44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio, de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.


Artículo 46. El Banco Central de Venezuela deberá:

  1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
  2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo Nacional.
  3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas, cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones señaladas en la Ley.
  4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley

Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.

Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los bancos e instituciones financieras

Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

  1. Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
  2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos.
  3. Comprar y vender oro y divisas.
  4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley.
  5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
  6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.
  7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
  8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
  9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
    El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral (6) de este artículo no sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.

En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.

Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.

Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones.

Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.

Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine el Directorio.

Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.

Artículo 53. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.

Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.

Artículo 54. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.

Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público

Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:

  1. Recibir depósitos de cualquier clase.
  2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 48.

Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.

Artículo 58. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.

 

TITULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela

Artículo 59. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan.

A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central y su incidencia interna.

En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.

Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.

A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.

Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.

Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.

No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.

Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.

Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.

En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.

Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes

Artículo 65. El Banco Central de Venezuela iniciará su ejercicio económico el 1º de enero de cada año y finalizará el día 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año finalizado.

Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado.

Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 69. Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6) primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Capítulo III
De los Comisarios

Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.

Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas

Artículo 71. De las utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio.

El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las utilidades netas anuales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas al Fisco Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.

El cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional se hará sobre las utilidades netas anuales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remante de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.

Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico, corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su reposición.

A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la realización