VOLVER
Publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.296 de fecha miércoles 03 de octubre de 2001.
TITULO
I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
TITULO
V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CON LOS PODERES PÚBLICOS
TITULO
VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
TITULO
VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
TITULO
VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
TITULO
IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
"LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"
TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.
Artículo
1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica
de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza
única, con plena capacidad pública y privada,
integrante del Poder Público Nacional.
Artículo
2. El Banco Central de Venezuela es autónomo
para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación
con la política económica general, para alcanzar
los objetivos superiores del Estado y la Nación.
En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela
no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo
3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está
formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva,
las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable
Capítulo
II
Del domicilio
Artículo
4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado
en la ciudad de Caracas.
Capítulo
III
Del objetivo y funciones
Artículo
5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela
es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
de la moneda.
El
Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo
armónico de la economía nacional, atendiendo
a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República.
Artículo
6. El Banco Central de Venezuela colaborará,
a la integración latinoamericana y caribeña,
estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la
coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo
7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
- Formular
y ejecutar la política monetaria.
- Participar
en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
- Regular
el crédito y las tasas de interés del sistema
financiero.
- Regular
la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema
financiero.
- Centralizar
y administrar las reservas monetarias internacionales
de la República.
- Participar
en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación
del mismo, en los términos en que convenga con
el Ejecutivo Nacional.
- Velar
por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del
país y establecer sus normas de operación.
- Ejercer,
con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies
monetarias.
- Asesorar
a los poderes públicos nacionales en materia de
su competencia.
- Ejercer
los derechos y asumir las obligaciones de la República
en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto
en los acuerdos correspondientes y en la ley.
- Participar,
regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
- Compilar
y publicar las principales estadísticas económicas,
monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza
de pagos.
- Efectuar
las demás operaciones y servicios propios de la
banca central, de acuerdo con la ley.
TITULO
II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo
8. La dirección y administración del Banco
Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente
o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia
del Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa
y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Es designado por el Presidente o Presidenta de la República
para un período de siete (7) años, siguiendo
el procedimiento previsto en esta Ley para la integración
del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto
de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente
a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la República
escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación
que la Asamblea Nacional ratificará.
Artículo
10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela:
- Dirigir
el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado.
La vocería del Banco y del Directorio puede ser
ejercida por un director, previa autorización del
Presidente.
- Representar
al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
- Ejercer
la representación legal del Banco, salvo para los
asuntos judiciales, caso en el cual la representación
corresponde al representante o representantes judiciales,
así como a los apoderados designados por el Directorio.
No obstante, la citación o notificación
judicial al Banco podrá ser realizada en la persona
de su Presidente o Presidenta.
- Representar
al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos
nacionales e internacionales en los que se prevea su participación,
sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta
representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente
o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes (as).
- Velar
por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela,
la legislación relacionada con el Banco y las decisiones
del Directorio.
Artículo
11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las
funciones que éste o el Directorio expresamente le
deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho
a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario
(a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo
12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta
Gerente es designado (a) por el Directorio a proposición
del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
para un período de seis (6) años, y podrá
ser removido(a) de su cargo por decisión motivada
del Directorio, a proposición del Presidente(a) del
Banco.
Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas
de área serán propuestos (as) al Directorio
para su designación por el Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y sólo podrán
ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada,
emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen
a su cargo las diferentes áreas técnicas que
les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer
Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias
y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio.
Sus cargos son a dedicación exclusiva.
El
Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as)
deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos
en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades
determinadas en el artículo 19.
Artículo
14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente
o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del
Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste,
el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de
Área que lo suplirá.
La
falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente
por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación,
la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90)
días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros
treinta (30) días de este lapso, el Presidente de
la República someterá a la consideración
de la Asamblea Nacional la nueva designación en los
términos previstos en esta Ley.
A
los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la
vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos
o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año,
y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En
todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo
II
Del Directorio
Artículo
15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está
integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis
(6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán
a dedicación exclusiva y se designarán para
un período de siete (7) años. Uno de los Directores
(as) será un Ministro(a) del área económica,
designado por el presidente o presidenta de la República,
con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo
su competencia las finanzas públicas no podrá
ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio,
así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera
Vicepresidenta Gerente representarán únicamente
el interés de la Nación.
Los
miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta
del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos.
Una vez culminado su período sin que se haya efectuado
su ratificación, el presidente o presidenta y los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos
hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha
designación tendrá lugar en un plazo no mayor
de noventa días.
En
los primeros treinta (30) días de este lapso, el
Presidente(a) de la República someterá a la
consideración de la Asamblea Nacional la respectiva
designación para el cargo de Presidente o Presidenta
del Banco, para lo cual se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo
16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República
la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro
(4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela,
uno de los cuales será el Ministro mencionado en
el artículo anterior. Por su parte, corresponde a
la Asamblea Nacional la designación de los dos (2)
Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la
mayoría de sus miembros.
Los
miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela,
a excepción del ministro, serán designados
previo cumplimiento del procedimiento público de
evaluación de méritos y credenciales. Para
aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional,
el procedimiento contemplará un registro de por lo
menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo
17. La Asamblea Nacional deberá conformar un
comité de evaluación de méritos y credenciales,
encargado de verificar y evaluar las credenciales y los
requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio.
Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes
electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes
designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante
escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos
y credenciales, en su procedimiento público, deberá
cumplir con al menos las siguientes etapas:
- Elaborar
una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá
haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
- Recabar
información de cada candidato mediante una hoja
de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca
el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar
posibles conflictos de intereses que interfieran con el
cumplimiento de la función.
- Publicar
un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por
lo menos un (1) diario de circulación nacional,
dentro de un lapso de diez (10) días hábiles
posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo
18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a
integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son
los siguientes:
- Ser
de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos
civiles y políticos.
- Ser
personas de reconocida competencia en materia económica,
financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones
por desempeñar; con al menos diez (10) años
de experiencia.
- No
haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados
o condenadas por delitos contra la fe pública,
contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados
para ejercer el comercio o para desempeñar servicio
público.
- No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de
la República o su cónyuge, o con el ministro
(a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su
cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo
19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta
y de Director o Directora:
- Desarrollar
labores de activismo político o desempeñar
funciones directivas en organizaciones políticas,
gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
- Celebrar,
por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles
con el Banco y gestionar ante éste negocios propios
o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y
durante los dos (2) años siguientes al cese del
mismo.
- Ser
accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter
financiero, poseer acciones o títulos valores del
mercado financiero o de instituciones financieras o empresas
relacionadas.
- Realizar
actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos
de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Artículo
20. Durante los dos (2) años posteriores al cese
en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco,
el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio,
no podrán realizar actividades de dirección,
asesoría o representación legal alguna en
las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio
sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán
sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen
de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho
período el Banco Central de Venezuela ofrecerá
a los (las) cesantes una indemnización equivalente
al ochenta por ciento (80%) del salario básico correspondiente
a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este artículo no
será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio
ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,
remoción o renuncia, si ésta última
se produce en un lapso menor de tres (3) años en
el desempeño del cargo.
Artículo
21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección
del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá
las siguientes atribuciones:
- Velar
por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco
Central de Venezuela.
- Formular
y ejecutar las directrices de la política monetaria
y establecer los mecanismos para su ejecución,
así como realizar los ajustes que resulten de su
seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá
las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela
en materia de encajes y otros instrumentos de política
monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá
establecer distinciones a los efectos de la determinación
de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación,
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras,
de acuerdo con los criterios selectivos que determine
al efecto, así como encajes especiales en los casos
que considere convenientes.
- Reglamentar
la organización y funciones del Banco de conformidad
con esta Ley.
- Aprobar
las políticas administrativas y de personal y su
correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento
del Banco y el régimen interno del Directorio.
- Aprobar
la política contable del Instituto.
- Designar
y remover de sus cargos mediante decisión razonada
a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento
de los requisitos del debido proceso.
- Establecer
la política de remuneraciones del personal del
Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer
Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de
área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe
la Asamblea Nacional.
- Designar
apoderados generales o especiales.
- Aprobar
el plan estratégico institucional y el proyecto
de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central
de Venezuela, que se regirán por la presente Ley
y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio
remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación,
el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá
asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación
de la ejecución del presupuesto.
- Establecer
los sistemas de control interno y de gestión del
Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
- Fijar
los tipos de descuento, redescuento o interés que
han de regir para las operaciones del Banco Central de
Venezuela.
- Ejercer
la facultad de regulación en materia de tasas de
interés del sistema financiero, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
- Prorrogar
por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o
sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
- Autorizar
la impresión, emisión, desmonetización
y destrucción de las especies monetarias.
- Participar
en el diseño de la política cambiaria de
acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban
con el Ejecutivo Nacional, así como establecer
los mecanismos para su ejecución.
- Fijar,
por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en
bolívares que habrán de regir la compraventa
de divisas.
- Ejercer
la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento
de los distintos sistemas de pagos del país, sean
operados o no por el Banco Central de Venezuela con el
objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera
eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad
para los participantes y el público en general.
El Banco Central de Venezuela será el único
ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan
normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter
bilateral e internacional.
- Establecer
y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer
la creación de organizaciones con personalidad
jurídica.
- Autorizar
la adquisición o venta de los inmuebles que se
requieran para el desarrollo de las actividades del Banco
Central de Venezuela.
- Revisar,
selectiva y periódicamente, al menos cada tres
(3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco
Central de Venezuela.
- Crear
y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo
para el buen funcionamiento del Banco, así como
realizar su seguimiento.
- Nombrar
a las personas que han de administrar aquellas instituciones
en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses
y en aquellas otras que disponga la ley.
- Calificar,
en su caso, el grado de confidencialidad de la información
del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener
acceso otras instituciones, así como autorizar
su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario,
de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad
se limitará a los casos en que objetivamente exista
amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u
otro perjuicio al interés público.
- Rendir
cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío
de un informe anual de políticas y de las actuaciones,
metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así
como informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país
y de los demás temas que se le soliciten, en los
términos previstos en esta Ley. El Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá
a las interpelaciones o invitaciones que se realicen sobre
esta materia.
- Asegurar
el desempeño de los servicios de su competencia
y ejercer las demás atribuciones que le acuerde
la ley.
- Aprobar
los estados financieros y el informe anual y de políticas
del Banco, así como los informes de los comisarios.
- Elegir
los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.
Artículo
22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán
lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria
del Presidente o Presidenta del Banco y serán de
obligada realización cuando tres (3) Directores (as)
así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán
convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo
23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente
debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta
del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores
(as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones
se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo
24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta
de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones,
la definición de las políticas del Banco y
la ejecución de sus operaciones, en los términos
establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las
cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación
del Ejecutivo Nacional.
Artículo
25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia
del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los
Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran
en alguna de los siguientes supuestos:
- Dejar
de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio,
consagrados en esta Ley.
- Realizar
alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta
Ley.
- Dejar
de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada,
a las reuniones ordinarias del Directorio.
- Falta
de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a
los intereses del Banco Central de Venezuela o de la República.
- Incumplir
los actos o acuerdos del Directorio.
- Perjuicio
grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta,
al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo
26. En los casos establecidos en el artículo
anterior, el Presidente o Presidenta de la República,
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán
iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera
de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud
de remoción será enviada al Directorio, el
cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento
y en un lapso no mayor de sesenta (60) días, remitirá
las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente
decisión. La remoción deberá adoptarse
con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional.
Artículo
27. Los miembros del Directorio son responsables de
los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio,
a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente
la correspondiente decisión. Los votos negativos
o salvados deberán constar en acta con su debida
fundamentación
El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las
metas del Banco dará lugar a la remoción del
Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de
sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará
a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar
su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren
dado lugar al incumplimiento.
Capítulo
III
De los trabajadores del Banco
Artículo
28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela,
de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su
prestación de servicio, está integrado por
funcionarios o empleados públicos, personal de protección,
custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los
funcionarios o empleados públicos al servicio del
Banco Central de Venezuela estarán regidos por los
estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente,
por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la
sustituya.
En
los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá
el régimen de carrera de los funcionarios o empleados
del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, extinción de
la relación de empleo público y las demás
que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán
a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos
relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones,
participación en las utilidades e indemnización
por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica
del Trabajo.
Las
previsiones del presente artículo no se aplicarán
al Director Ministro del Banco Central de Venezuela escogido
por el Presidente de la República.
El
personal de protección, custodia y seguridad del
Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza
de las funciones a su cargo, estará regulado por
el estatuto especial que dicte el Directorio.
El
personal contratado para realizar o desarrollar trabajos
o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo
de los funcionarios públicos, no de carácter
permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios
o empleados públicos, estarán regidos por
el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica
del Trabajo.
Los
obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo
29. El personal del Banco Central de Venezuela goza
de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación
colectiva reconocidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del
Trabajo.
A
los fines de la no-interrupción de las actividades
y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central
de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo,
oída la opinión de la representación
sindical correspondiente, las labores específicas
no susceptibles de suspensión como consecuencia de
huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación
laboral vigente.
Artículo
30. La administración del personal del Banco
Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta
del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer
Vicepresidente Gerente (a).
TITULO
III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo
31. La gestión del Banco Central de Venezuela
se guiará por el principio de la transparencia. En
tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales,
deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable
al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado,
a los agentes económicos públicos y privados,
nacionales y extranjeros y a la población acerca
de la ejecución de sus políticas, las decisiones
y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones,
investigaciones y estadísticas que permitan disponer
de la mejor información sobre la evolución
de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas
de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco
Central de Venezuela realizará reuniones periódicas
de política monetaria y publicará las actas
de dichas reuniones a través de los medios que mejor
estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos
más avanzados.
Artículo
32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio
del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices
de la política monetaria, con las metas y estrategias
que orientarán su acción, atendiendo a los
objetivos que fije el Banco.
En
tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar
las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo,
referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la
economía venezolana y el entorno internacional que
permitan fundamentar su estrategia de actuación,
recabando de los entes públicos y privados la información
requerida para esos propósitos.
Artículo 33. El diseño del régimen
cambiario será regulado por medio de los correspondientes
convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional,
a través del Ministro o Ministra encargado(a) de
las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio
de su Presidente o Presidenta.
Artículo
34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3
del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de
Venezuela designará uno (1) o más representantes
judiciales, de libre nombramiento y remoción por
el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos
funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos,
facultados para representar judicialmente al Banco Central
de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o
notificación judicial al Banco deberá practicarse
en cualquiera de las personas que desempeñe dicho
cargo.
Los
representantes judiciales están facultados para realizar
todos los actos que consideren más convenientes para
la defensa de los derechos e intereses del Banco Central
de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir
cuentas de su gestión. Necesitarán la previa
autorización escrita del Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir,
desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o
de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas.
Artículo
35. El Banco Central de Venezuela está exento
de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional,
salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se
apliquen a la comercialización de bienes producidos
por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal
con respecto a los tributos que establezcan los estados,
el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.
En
general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado
a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias
y privilegios de que disfruta dicha oficina.
Artículo
36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
- Acordar
la convalidación o financiamiento monetario de
políticas fiscales deficitarias.
- Otorgar
créditos directos al Gobierno Nacional, así
como garantizar las obligaciones de la República,
estados, municipios, institutos autónomos, empresas
del Estado o cualquier otro ente de carácter público
o mixto.
- Hacer
préstamos o anticipos sin garantía especial,
salvo en los casos de convenios recíprocos con
otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales o bancos regionales latinoamericanos.
- Conceder
créditos en cuenta corriente.
- Conceder
préstamos destinados a inversiones a largo plazo,
aun con garantía hipotecaria, o a la formación
o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras
instituciones que existan o se establezcan en el país
o de empresas de cualquier otra índole.
- Conceder
cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento
o redescuento alguno sobre títulos de crédito
vencidos o prorrogados.
- Descontar
o redescontar títulos de crédito o hacer
anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados
financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados
con no más de un (1) año de antelación.
Sin embargo, cuando el título haya sido presentado
por un banco u otra institución financiera, bastará
el balance general de éste y el estado financiero
del librador o del último endosante, formulado
con no más de un (1) año de antelación.
- Prorrogar
por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o
sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
- Garantizar
la colocación de los títulos valores.
- Ser
titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza,
tener interés alguno en ellas o participar, directa
o indirectamente, en la administración de las mismas,
salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté
directamente relacionado con las actividades específicas
o necesarias para las operaciones del Banco, así
como cuando se trate de empresas que el Banco Central
de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en
pago de créditos que hubiere concedido o adquiera
en virtud de ejecución de garantías.
- Conceder
préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta,
Directores (as), Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes
(as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, así
como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos
de crédito a cargo del Presidente o Presidenta
de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan
de esta disposición los préstamos que el
Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios
como parte de la política de asistencia crediticia
que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,
Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta
Ley.
- Conceder
préstamos a cualquier Instituto bancario, firma
o empresa de la cual sea accionista o tenga interés
cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a)
Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco
Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
- Adquirir
bienes inmuebles, con excepción de aquellos que
se requieran para el desarrollo de las actividades propias
del Banco Central de Venezuela, los que necesite para
sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del
Banco y otros usos afines, así como los que en
resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos
que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución
de garantías.
- Aceptar
bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de
cualquier otra operación de naturaleza similar.
Artículo
37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba
en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos
que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución
de garantías, deberán ser vendidos dentro
del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán
a partir de la fecha de adquisición.
Si
dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela
no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el
Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso
el plazo antes indicado, previa presentación por
parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas
por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones
de venta en cuestión. En dicha prórroga, el
Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los
citados bienes.
La
liquidación de los bienes a que se refiere este artículo
podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela
mediante oferta pública, para lo cual el Directorio
dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo
II
Información, seguridad y protección
Artículo
38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun
cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto
de las informaciones reservadas y confidenciales de las
que pudiera tener conocimiento. La infracción de
dicho deber se sancionará, en el caso de los funcionarios
y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el
Estatuto de Personal de la Institución o la legislación
nacional sobre función pública, y en el caso
de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con
el artículo 25 de esta Ley.
El
deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que,
por cualquier motivo, tengan acceso a la información
clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen
funciones de control o asistan, por derecho o invitación,
a reuniones con la Administración del Banco.
Artículo
39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá
clasificar determinada información como secreta o
confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento
público anticipado de las actuaciones sobre política
monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios
para los intereses generales o, en su caso, para la propia
efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las
peticiones formuladas por los ciudadanos en ejercicio del
derecho de acceso a los registros y archivos administrativos
previstos en el artículo 143 de la Constitución,
salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones
calificados como secretos o confidenciales.
Artículo
40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará
normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales,
a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos
en la Constitución.
Artículo
41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán
acceder a las informaciones y documentos calificados como
secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al
Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a)
de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente
la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los
deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. El Banco Central de Venezuela
contará con un sistema integral de protección
y seguridad propios, responsable de la custodia del personal,
bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección,
Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto,
que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo
43. Sin menoscabo de las competencias propias de la
Fiscalía General de la República y de los
correspondientes órganos del orden público,
el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela
colaborará en la investigación de los hechos
delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones
objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente
determinar la validez de los actos probatorios instruidos
por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad
del Banco.
Capítulo
III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el
Gobierno
Artículo
44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario
de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga
con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener
subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme
a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo
Nacional.
Artículo
45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente
financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de
crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de
agente financiero, asesorará en la planificación
y programación de las operaciones de crédito
público previstas en este artículo, y gestionará
la colocación, recompra y compra con pacto de reventa
de títulos valores, contratación y servicio,
de tales créditos, según sea el caso. Estos
servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación
para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos
en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas
gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o
Ministra encargado(a) de las Finanzas, convendrá
con el Banco Central de Venezuela los términos en
que éste efectuará los servicios aquí
previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la
aplicación de este artículo.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela
deberá:
- Elevar
al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca
de la situación monetaria y financiera, interna
y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando
lo juzgue oportuno.
- Coordinar
con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales,
monetarias y cambiarias en función de los objetivos
previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo
Nacional.
- Emitir
opinión financiera razonada al Ministerio encargado
de las Finanzas, cuando la República y los proyectos
de operaciones de crédito público así
lo requieran, en los términos y condiciones señaladas
en la Ley.
- Emitir
dictámenes en los casos previstos en la Ley
Artículo
47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir
ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el
sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios
que al efecto se celebren con la República. Asimismo,
podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional,
los estados, los municipios, los institutos autónomos,
las empresas oficiales y los organismos internacionales,
en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo
IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los bancos e instituciones financieras
Artículo
48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar
las siguientes operaciones con los bancos e instituciones
financieras:
- Recibir
depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad
con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes
formarán la base del sistema de cámaras
de compensación que funcionará de acuerdo
con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
- Aceptar
la custodia de títulos valores físicos y/o
desmaterializados, en los términos que convenga
con ellos.
- Comprar
y vender oro y divisas.
- Comprar
y vender, en mercado abierto, títulos valores u
otros instrumentos financieros, según lo previsto
en esta Ley.
-
Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las
condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
- Otorgar
créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables
por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garantía
de títulos de crédito relacionados con operaciones
de legítimo carácter comercial y otros títulos
valores, cuya adquisición esté permitida
a los bancos e instituciones financieras. Los referidos
créditos podrán adoptar la forma de descuento,
redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que
determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
El Directorio podrá establecer condiciones especiales
para las operaciones aquí previstas, cuando se
celebren con garantía de títulos de crédito
provenientes de operaciones destinadas al financiamiento
de programas agrícolas, pecuarios, forestales y
pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.
- Celebrar
operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado,
en las condiciones que determine el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
- Descontar
y redescontar letras de cambio, pagarés u otros
títulos provenientes de operaciones, en virtud
de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo
Nacional, considerando para ello los respectivos términos
de vencimiento, prescripción y caducidad. A este
fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer
cupos de redescuento de los títulos de crédito
anteriormente señalados para atender programas
agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal
y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que
el Ejecutivo Nacional haya determinado.
- Realizar
otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá
las bases para la determinación del valor de mercado
o su equivalente, cuando los títulos que servirán
de garantía a los créditos indicados en
el numeral (6) de este artículo no sean objeto
de cotización. Asimismo, establecerá el
límite máximo de dicho valor, que servirá
de base para fijar el monto de los créditos.
En
casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6)
de los miembros del Directorio, el plazo establecido en
el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado
hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1)
sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos
de liquidez inmediata del respectivo banco o institución
financiera así lo justifiquen.
Artículo
49. El Banco Central de Venezuela es el único
organismo facultado para regular las tasas de interés
del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad
podrá fijar las tasas máximas y mínimas
que los bancos y demás instituciones financieras,
privados o públicos, regidos por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes,
pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones
activas y pasivas que realicen.
El
Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las
comisiones o recargos máximos y mínimos causados
por las operaciones accesorias y los distintos servicios
a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente,
con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los
servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas
naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones
de crédito. Queda igualmente facultado para fijar
las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o Institutos
de crédito por los distintos servicios que presten.
Las modificaciones en las tasas de interés y en las
tarifas regirán únicamente para operaciones
futuras.
Artículo
50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito
bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias,
el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes
máximos de crecimiento de los préstamos e
inversiones para períodos determinados, así
como topes o límites de cartera para tales préstamos
e inversiones.
Estas
medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva,
por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras
o por cualquier otro criterio idóneo de selección
que determine el Directorio.
Artículo
51. Los bancos e instituciones financieras están
en la obligación de suministrar al Banco Central
de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre
su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones.
Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales
y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades
y la correspondiente relación con las funciones del
Banco, determine el Directorio.
Artículo
52. Los montos correspondientes al encaje legal, que
mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u
otras instituciones financieras, son inembargables.
Artículo
53. Los bancos y demás instituciones financieras
deberán mantener el encaje que determine el Banco
Central de Venezuela, en función de su política
monetaria.
Dicho
encaje estará constituido por moneda de curso legal,
salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda
extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido
por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo
54. La porción del encaje depositada en el Banco
Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones
de política monetaria y financiera, en los términos
y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
Artículo
55. El Banco Central de Venezuela establecerá
la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición
del encaje, las exenciones y partidas no computables, así
como la tasa de interés que deberán pagar
los bancos y demás instituciones financieras por
el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo
V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el
Público
Artículo
56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente
con el público, dentro de los límites que
fije el Directorio, las operaciones siguientes:
- Recibir
depósitos de cualquier clase.
- Ejecutar
las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4,
6, 7, 8 y 9 del artículo 48.
Artículo
57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir
títulos valores y negociarlos, conforme con lo que
establezcan los reglamentos de cada emisión. Los
títulos a que se refiere este artículo podrán
ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela,
y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento.
Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca
su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos
permanecerán registrados en una cuenta transitoria
en la contabilidad del Banco.
Artículo
58. Con el fin de cumplir las directrices de la política
monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar
y vender en mercado abierto los títulos valores y
otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine
a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán
en condiciones de mercado y, en ningún caso, se realizarán
como medio de financiamiento directo. Los títulos
deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del
emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.
TITULO
IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo
59. La dirección y la gestión interna
del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un
Plan Estratégico Institucional plurianual, que al
tomar en consideración los objetivos consagrados
en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico
del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento
de sus capacidades internas y establezca el conjunto de
medidas operativas para la ejecución y seguimiento
anual del plan.
A
estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos
metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar
la incorporación sistemática de los procesos
de automatización, la mayor participación
de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento
del entorno nacional e internacional y la actualización
permanente de las nuevas tendencias en la teoría
y la práctica de la banca central y su incidencia
interna.
En
la formulación del Plan Estratégico del Banco
Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto
del Banco se corresponda con la expresión financiera
del plan.
Artículo
60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de
Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo
61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela
estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos
de la política monetaria e inversiones financieras
y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A
los fines previstos en esta Ley, se entenderá por
gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados
con la administración del Instituto.
Artículo
62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones
a las que deberá atenerse la administración
del Banco para la formulación y ejecución
del presupuesto.
Artículo
63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos
operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá,
para su discusión y aprobación, a la Asamblea
Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio
inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de
presupuesto.
No
estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el
presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria
e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.
Cuando
en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas
partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá
la información oportuna a su ejecución en
el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.
Artículo
64. Durante la discusión del presupuesto del
Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá
modificar directamente las partidas o asignaciones previstas
en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la
Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto
al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones
sobre su modificación.
En
el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto
del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de
diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá
el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo
II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo
65. El Banco Central de Venezuela iniciará su
ejercicio económico el 1º de enero de cada año
y finalizará el día 31 de diciembre del mismo
año.
Artículo
66. Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central
de Venezuela publicará los estados financieros del
año finalizado.
Artículo
67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles
de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará
los estados financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo
68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales,
semestrales como mensuales, se publicarán en un (1)
diario de circulación nacional y se facilitará
el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos
del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
la formación de dichos estados, el Banco deberá
ajustarse a las normas y principios contables que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo
69. Con independencia de su publicación, el Directorio
remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional,
los estados financieros y los informes de los comisarios,
dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre
de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar,
dentro de los seis (6) primeros meses de cada año,
el Informe económico anual correspondiente al año
inmediatamente anterior, el cual deberá contener
las series estadísticas y su respectivo análisis
y demás datos que permitan obtener informaciones
actualizadas del estado de la economía nacional y
de sus variables más importantes. Este informe deberá
ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Capítulo
III
De los Comisarios
Artículo
70. Los comisarios designados conforme a la presente
Ley, elaborarán y rendirán sus informes y
actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán
enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional
conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo
IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo
71. De las utilidades netas anuales del Banco Central
de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General
de Reserva, cuyo límite cuantitativo será
fijado razonadamente por el Directorio.
El
Directorio del Banco, mediante decisión motivada,
acordará que el remanente de las utilidades netas
anuales, una vez deducidas las reservas determinadas en
el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales
en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%)
de dichas utilidades, serán entregadas al Fisco Nacional
en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los
seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico
correspondiente.
El
cálculo de las utilidades por entregar al Fisco Nacional
se hará sobre las utilidades netas anuales realizadas
y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remante
de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado
al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia
con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación
Macroeconómica.
Artículo
72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades
no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el
artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir
los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,
corresponderá a la República realizar los
aportes que sean necesarios para su reposición.
A
los fines previstos en este artículo, los referidos
aportes se realizarán mediante la asignación
de los créditos correspondientes en el presupuesto
del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera
determinado el monto requerido. En caso de que la situación
de las cuentas fiscales no permitiere la realización