VOLVER
INTRODUCCION
TITULO
I
DEL BANCO CENTRAL
TITULO
II
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
TITULO
III
DISPOSICIONES GENERALES
INTRODUCCION
La
nueva Ley del Banco Central de Venezuela, vigente desde el
4 de diciembre de 1992, es un importante avance para el logro
del objetivo de restablecer en el país la estabilidad
de precios, factor clave para el éxito de una política
encaminada a modernizar la economía y a la resolución
de los problemas económicos y sociales.
La Ley introduce un paradigma de banca central exitosa, adaptado
a las especificidades de Venezuela. El aspecto más
importante de los contenidos en esta reforma de la Ley es
el establecer la autonomía del Instituto como un valor
institucional fundamental. Esta autonomía permitirá
establecer en Venezuela un nuevo concepto, de política
monetaria, sustentada en varios elementos, dentro de los cuales
cabe destacar la circunstancia de que el Banco Central de
Venezuela tiene ahora un objetivo claro: la estabilidad monetaria.
La experiencia nacional e internacional ha demostrado que
no es sano atribuir a la banca central funciones de desarrollo
económico, de provisión de subsidios cuasifiscales,
de prestación de servicios diversos al sector público
y privado, de auxilio bancario, paralelamente a la de regir
la política monetaria, por cuanto en tales casos, este
último objetivo termina estando subordinado a todos
los demás.
Por lo demás, al circunscribir al Banco Central de
Venezuela al objetivo de la estabilidad monetaria, se le otorga
a ésta la prioridad que merece y se crean las condiciones
apropiadas para que las restantes funciones del Estado sean
acometidas por entes específicamente creados para ello
y para que los costos de esas políticas sean debidamente
contabilizados en las cuentas fiscales.
Al constituir al Banco Central de Venezuela como un ente autónomo
e independiente se hace factible que el Instituto sea capaz
de responder por la delicada obligación que se le impone,
sin presiones indebidas y sin interferencias de los diversos
sectores de la sociedad, cuyos intereses en el corto plazo
podrían estar en contradicción con el objetivo
global de la estabilidad monetaria.
De acuerdo a lo previsto en la nueva Ley, la amplia delegación
otorgada al Instituto por la vía de su autonomía,
comporta un alto grado de responsabilidad para el mismo que
se concreta en la rendición de cuentas de sus resultados
por ante el Gobierno Nacional, a través del régimen
de la celebración de una Asamblea semestral, en la
cual deberán presentarse la Memoria Anual, los resultados
obtenidos por la política monetaria, las cuentas semestrales
y los informes de los Comisarios. Se establece también
la obligación de remitir esta información al
Congreso de la República. Al divulgar esta información,
tal y como corresponde a una sociedad democrática,
se le estará dando la prioridad que merece el análisis
de las metas monetarias; a los resultados alcanzados; a la
explicación, en cada oportunidad, de las desviaciones
observadas; y, por sobre todo, se compromete al Banco Central
de Venezuela a una gestión sostenida en procura de
los objetivos que se proponga. Se contribuye así a
esclarecer el aporte y las responsabilidades de las demás
políticas en el proceso económico.
La autonomía otorgada al Banco Central de Venezuela
en la nueva Ley, se basa en la consideración de que
la estabilidad monetaria del país requiere que la independencia
de este Instituto se materialice en una doble acepción:
suficiente autoridad delegada para actuar sin interferencias;
y, capacidad para asumir responsabilidades frente a los órganos
del Estado y la opinión pública, manteniendo
una clara separación entre las autoridades encargadas
de gastar el dinero y las responsables de crearlo. Ello es
deseable por cuanto los gobiernos, en razón de sus
funciones propias y de los fines que deben atender, tienden
a tener una visión de corto plazo acerca del curso
más apropiado de la economía y de la política
monetaria. El equilibrio se logra, entonces, otorgando a la
autoridad monetaria la independencia necesaria para evitar
un excesivo interés en lograr objetivos de muy corto
plazo.
A lo expresado debe añadirse un elemento que atiende
a las expectativas del público. En efecto, si la comunidad
no percibe que la autoridad monetaria efectivamente está
comprometida con el logro de sus objetivos y que podrá
perseverar en su gestión, la deflación monetaria
tiende a ser menos efectiva y la estabilización comporta
un mayor costo real. Las expectativas de inflación
del público, en un marco como el indicado, terminan
definiendo una prima que se incorpora a las decisiones sobre
tasas de interés, precios y salarios, dificultando
la reducción en la tasa de inflación. Como expresión
de los principios de autonomía antes indicados, el
Directorio del Banco Central de Venezuela pasa a ser un cuerpo
colegiado integrado por personas de alta calificación
moral y técnica, designadas por períodos de
seis años que, se renovarán en forma escalonada,
fuera de sincronía con los períodos constitucionales.
Con ello se persigue que el Instituto pueda desarrollar una
gestión sostenida y perseverante, que supere el inevitable
impacto que tienen los cambios de gobierno sobre las políticas
que se generan y aplican en la rama. De esta manera se reconoce
la importancia que tiene la continuidad de la política
monetaria en el tiempo, dado que los efectos positivos de
la misma sobre los precios sólo se alcanzan en la medida
en que se persevera con las políticas y se construye
la confianza del público.
Otro aspecto de singular importancia en la nueva Ley es el
referido a la naturaleza jurídica del Instituto, el
cual es caracterizado como una persona jurídica pública
de naturaleza única, al tiempo que se elimina su asimilación
a una compañía anónima. Con ello, el
legislador refuerza la naturaleza especial del Banco Central
de Venezuela, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia,
y crea una nueva categoría de persona jurídica
pública, distinta a los institutos autónomos,
empresas del Estado y otras personas de derecho público.
Tal especialidad se explica en razón de las funciones
y cometidos esenciales para la vida del país que le
han sido atribuidos al Instituto y en la práctica se
traduce en que al mismo le es aplicable un régimen
especialísimo contenido fundamentalmente en la Ley
que rige sus funciones. De esta manera, igualmente, queda
claro el carácter especial de la Ley y, al ser un instrumento
dirigido a regir el funcionamiento de un ente único
en el ordenamiento jurídico, sus disposiciones son
de aplicación preferente a cualquier otra contenida
en otras Leyes, independientemente del rango que éstas
tengan.
La
nueva Ley del Banco Central de Venezuela, contempla además
cambios importantes en las materias operativas y funcionales,
entre los cuales destacan:
- Moderniza y flexibiliza los instrumentos de política
monetaria, con miras a que el Instituto pueda contribuir al
desarrollo de mercados financieros activos y competitivos,
y para que la actuación monetaria permita, flexible
y creativamente, absorber los efectos que se deriven de la
internacionalización de la economía o de las
políticas de demanda, principalmente las que se originan
en el sector fiscal. Con ello, se persigue crear mecanismos
amortiguadores que doten a la demanda de dinero en el país
de un carácter más estable y refuercen la efectividad
de la gestión monetaria.
- Elimina la posibilidad de que el Banco Central de Venezuela
otorgue créditos directos al Gobierno Nacional o garantice
las obligaciones de la República, municipalidades,
institutos autónomos, empresas del Estado o de cualquier
otro ente del sector público.
- Sujeta la distribución de utilidades al Fisco Nacional
al remanente de utilidades líquidas y efectivamente
recaudadas que resulte una vez hechas las reservas que el
Directorio del Instituto estime pertinentes.
- Consagra la obligación en que está la República
de reponer el patrimonio del Instituto cuando éste
se vea mermado por efecto de las políticas que deba
aplicar para la consecución de los objetivos que le
asigna la Ley.
- Establece amplias facultades para el Banco Central de Venezuela
en materias relativas a la regulación de las tasas
de interés y al encaje legal.
En conclusión, la nueva Ley del Banco Central de Venezuela
dota al Instituto de un marco jurídico adecuado a las
importantes y crecientes responsabilidades que le han sido
atribuidas y constituye un signficativo avance en el proceso
de reforma del sistema financiero.
GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Número 35.106 de fecha 4 de diciembre de 1992
El Congreso de la República de Venezuela decreta la
siguiente:
Ley del Banco Central de Venezuela
TITULO I
DEL BANCO CENTRAl
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Art. 1°
El Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre
de 1939, es una persona jurídica pública de
naturaleza única.
Capítulo
II
Del Objeto del Banco
Art. 2°
Corresponde al Banco Central de Venezuela crear y mantener
condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables
a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico
y al desarrollo ordenado de la economía, así
como asegurar la continuidad de los pagos internacionales
del país. A tal efecto, tendrá a su cargo:
l) Regular el medio circulante y, en general, promover la
adecuada liquidez del sistema financiero con el fin de ajustarlo
a las necesidades del país.
2) Procurar la estabilidad del valor interno y externo de
la moneda.
3) Centralizar las reservas monetarias internacionales del
país y vigilar y regular el comercio de oro y de divisas.
4) Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de
emitir billetes y acuñar monedas.
5) Regular las actividades crediticias de los bancos y otras
instituciones financieras públicas y privadas, a fin
de armonizarlas con los propósitos de la política
monetaria y fiscal, así como el necesario desarrollo
regional y sectorial de la economía nacional para hacerla
más independiente.
6)
Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República
de Venezuela en el Fondo Monetario Internacional, en todo
lo concerniente a la suscripción y pago de las cuotas
que le corresponda, a las operaciones ordinarias con dicha
Institución y a los derechos especiales de giro, según
lo previsto en el Convenio Constitutivo del mismo, suscrito
en fecha 22 de julio de 1944, sancionado por la Ley del 25
de septiembre de 1945 y reformado posteriormente por leyes
de fecha 26 de agosto de 1968 y 10 de agosto de 1977.
7) Efectuar las demás operaciones y servicios compatibles
con su naturaleza de banco central, dentro de las limitaciones
previstas en esta Ley.
Parágrafo Unico: Durante el primer mes de cada semestre,
el Directorio aprobará los lineamientos de la política
monetaria, donde se establecerán los objetivos y metas
que orientarán la acción del Banco Central de
Venezuela, en cumplimiento del objeto previsto en el presente
artículo.
En las asambleas del Banco Central de Venezuela, el Directorio
presentará, trimestralmente, un informe sobre los resultados
obtenidos en la ejecución de la política monetaria,
con indicación del grado de cumplimiento de sus objetivos
y metas y una explicación sobre las diversas variables
que influyeron en tales resultados.
Capítulo III
Del Patrimonio
Art. 3°
El patrimonio del Banco Central de Venezuela estará
conformado por su capital inicial de diez millones de bolívares
(Bs. 10.000.000,00), las reservas de capital y los aportes
de la República.
Art. 4°
El patrimonio del Banco Central de Venezuela será inalienable.
Capítulo IV
De las Asambleas Generales
Art. 5°
La Asamblea General del Banco Central de Venezuela se constituirá
con la presencia de los representantes de la República,
a fin de deliberar y adoptar decisiones en las materias objeto
de su competencia, conforme a esta Ley. Esta representación
será ejercida a través del ministro o los ministros
que designe el Presidente de la República.
Art. 6°
La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los tres
(3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria del
Directorio, publicada en uno de los diarios de mayor circulación
de Caracas, con quince (15) días de anticipación,
por lo menos.
Art. 7°
La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese
al Banco, previa convocatoria del Directorio, publicada con
tres (3) días de anticipación, por lo menos.
Art. 8°
Las asambleas serán presididas por el Presidente del
Banco.
Art. 9°
Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1) Aprobar la Memoria del Directorio y conocer los resultados
obtenidos en la ejecución de la política monetaria,
las cuentas semestrales del Banco y los informes de los Comisarios.
2) Elegir dos Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
3) Fijar el sueldo del Presidente y los directores a dedicación
exclusiva, las dietas de los directores que no reúnan
este carácter, así como las remuneraciones de
los Comisarios.
4) Deliberar sobre todo asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Capítulo V
Del Directorio
Art. 10
El Banco Central de Venezuela tendrá un Directorio
compuesto por un (1) Presidente y seis (6) directores, tres
(3) de los cuales serán a dedicación exclusiva,
designados por el Presidente de la República. La designación
del Presidente del Banco deberá contar con la autorización
del Senado de la República, emitida por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros.
Art. 11
Uno (1) de los directores y su respectivo suplente será
escogido entre los funcionarios de mayor jerarquía
de los ministerios, institutos autónomos y empresas
de los sectores económicos o financieros del Estado.
En ningún caso podrá ser designado Director,
el Ministro de Hacienda o quien haga sus veces.
Art. 12
El Presidente y los seis (6) directores del Banco Central
de Venezuela, deberán reunir las siguientes condiciones:
l) Ser de nacionalidad venezolana;
2) Tener más de treinta (30) años de edad en
el momento de su designación; y
3) Ser persona solvente y de reconocida competencia en materia
económica, financiera o de banca central, respaldada
por el ejercicio de funciones de alta responsabilidad en esas
materias durante más de diez (10) años.
Art. 13
No podrán ser Presidente o directores
del Banco Central de Venezuela:
l) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra
o condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Fisco;
2) Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente
de la República o su cónyuge, con un miembro
del Directorio o su cónyuge, o con el Ministro de Hacienda
o su cónyuge; y
3) Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Art. 14
El Presidente y los directores del Banco no podrán
desarrollar labores de activismo político ni desempeñar
funciones directivas de organizaciones políticas, gremiales,
sindicales, vecinales o de corporaciones académicas,
mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Art. 15
El Director escogido de conformidad con el artículo
11 que tenga el carácter de funcionario público
allí indicado, dejará de ser miembro del Directorio
cuando pierda la investidura que dio origen a su designación
o sea sustituido en cualquier tiempo por el Presidente de
la República.
Art. 16
Los directores durarán seis (6) años en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 17
En caso de falta absoluta de un (1) Director se procederá
a designar la persona que ha de reemplazarlo, quien concluirá
el período de su predecesor.
A
los efectos de este artículo, toda vacancia que exceda
de seis (6) meses, en forma ininterrumpida o un (1) año
acumulado, se considerará falta absoluta.
Art. 18
Los directores que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas,
sin causa justificada, a las reuniones del Directorio, perderán
su condición de tales y serán reemplazados por
el resto de su período, por las personas que sean designadas
de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 19
El Directorio previa convocatoria del Presidente se reunirá
por lo menos una vez a la semana. Igualmente, el Presidente
deberá convocar al Directorio cuando tres (3) de sus
miembros así lo soliciten.
Art. 20
Para que el Directorio pueda sesionar válidamente,
se requiere la presencia del Presidente o de quien haga sus
veces y de tres (3) directores.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría
de votos de los presentes, salvo disposición contraria
de la ley o cuando el quórum sea de tres (3) directores,
caso en el cual la decisión debe ser unánime.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 21
El Directorio ejercerá la suprema dirección
de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular,
sus atribuciones serán las siguientes:
l) Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del
Banco Central de Venezuela;
2) Elaborar proyectos de modificación de los estatutos
del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán
ser sometidos a la consideración de la Asamblea General,
así como dictar normas administrativas del Banco y
del funcionamiento interno del Directorio;
3) Nombrar y separar de sus cargos al Primer Vicepresidente
y demás vicepresidentes del Banco y fijarles las respectivas
remuneraciones;
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco
Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio
atribuya a la Administración;
5)
Designar apoderados generales o especiales;
6) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco Central
de Venezuela.
Dada la naturaleza de las funciones del Instituto, el régimen
presupuestario del mismo se regirá por lo establecido
en el Título VI de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario;
7) Establecer y clausurar sucursales y agencias;
8) Nombrar corresponsales en el país y en el exterior;
9) Fijar tipos de descuento, redescuento o interés
que han de regir para las operaciones del Banco Central de
Venezuela;
10) Ejercer la facultad de regulación en materia de
tasas de interés, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 46 de esta Ley;
11) Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios
en bolívares que han de regir la compraventa de divisas,
12) Ejercer las facultades atribuidas al Banco Central de
Venezuela en materia
de encajes y otros instrumentos de política monetaria.
En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer
distinciones a los efectos de la determinación de los
requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras,
de acuerdo con los criterios selectivos que determine al respecto;
13) Aprobar los lineamientos de la política monetaria,
así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento
y evaluación;
14) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena
marcha del Banco Central de Venezuela;
15) Revisar, selectiva y periódicamente, por lo menos
cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por
el Banco Central de Venezuela;
16) Aprobar la prórroga prevista en el numeral 7) del
artículo 55 de esta Ley;
17) Autorizar la impresión, emisión e incineración
de billetes, así como la acuñación y
retiro de las monedas;
18) Autorizar la adquisición de los inmuebles necesarios
para el asiento de las oficinas del Banco Central de Venezuela;
19)
Nombrar a las personas que han de representar al Banco Central
de Venezuela, en la administración de otras instituciones,
en las cuales éste tenga intereses y, en aquellas otras,
conforme lo dispongan las respectivas leyes;
20) Presentar a la Asamblea General la Memoria del Banco Central
de Venezuela, junto con los resultados obtenidos en la ejecución
de la política monetaria, los balances, las cuentas
semestrales y los informes de los Comisarios;
21) Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones
de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar
la sana competencia del sistema bancario, la transparencia
de sus operaciones y el trato adecuado a los usuarios de los
servicios;
22) Designar a los miembros del Consejo Asesor, conforme a
lo establecido en esta Ley;
23) Dictar las reglas para el funcionamiento de las cámaras
de compensación. En esta materia, el Banco Central
será el ente rector y, a tal efecto, le corresponderán
el manejo operacional de dichas cámaras y las facultades
de supervisión y regulación de sus operaciones.
El Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime
conveniente, delegar en los bancos comerciales que seleccione,
el manejo operacional de las cámaras de compensación
en las zonas del país que a este efecto se determinen.
En todo caso, éstos deberán informar al Banco
Central de Venezuela, cada veinticuatro (24) horas, el movimiento
de dichas cámaras en el día anterior.
En la concepción, estructura y funcionamiento de las
cámaras de compensación, se procurará
obtener su mayor eficiencia, en beneficio del público
usuario; y
24) Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia,
ejercer las demás atribuciones que le acuerde esta
Ley y las que le sean atribuidas por otras leyes, a los fines
previstos en el artículo 2º de esta Ley.
Art. 22
El Directorio del Banco Central de Venezuela tendrá
autonomía en lo concerniente al ejercicio de sus atribuciones,
a la definición de las políticas de la Institución
y a la ejecución de sus operaciones, en función
de los cometidos que le asigne esta Ley. Quedan a salvo las
materias en las cuales esta Ley exige la concurrencia o la
aprobación del Ejecutivo Nacional.
El
Banco Central de Venezuela sólo estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la
República, por lo que concierne a la sinceridad de
las operaciones que realice, según lo previsto en el
encabezamiento de este artículo.
Capítulo VI
Del Consejo Asesor
Art. 23
El Banco Central de Venezuela tendrá un Consejo Asesor
integrado por cinco (5) miembros, designados por el Directorio
de la siguiente manera:
l) Un (1) Asesor escogido de una terna presentada por el Presidente
del Banco Central de Venezuela.
2) Un (1) Asesor escogido entre los presidentes de los bancos
e instituciones financieras miembros del Consejo Bancario
Nacional, con excepción de los bancos o instituciones
financieras del Estado, de una terna elaborada por aquél.
3) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por la Federación
Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y
Producción.
4) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por el Consejo
de Economía Nacional.
5) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por la Confederación
de Trabajadores de Venezuela.
Parágrafo Primero: La terna sometida a consideración
del Directorio por parte del Consejo Bancario Nacional, será
elegida mediante votación en la cual no tendrán
ni voz ni voto los representantes de los bancos oficiales,
quienes tampoco podrán formar parte de dicha terna.
Parágrafo Segundo: La terna que corresponde presentar
a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones
de Comercio y Producción, será elegida en Asamblea
General, convocada con tal fin, del propio seno de dicho organismo.
Ninguna de las ternas podrá incluir Presidentes, Directores
o funcionarios de bancos y otras instituciones financieras,
salvo la señalada en el numeral 2) de este artículo.
Los
miembros del Consejo Asesor deben reunir las mismas condiciones
establecidas para los miembros del Directorio, en el artículo
12 de esta Ley.
Art. 24
Los miembros del Consejo Asesor durarán dos (2) años
en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
En todo caso, dejarán de ser miembros si aceptaren
algún empleo público, nacional, estadal o municipal,
salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta
duración en el exterior.
Art. 25
Uno de los miembros del Consejo Asesor, por lo menos, deberá
estar residenciado fuera de la zona metropolitana de Caracas.
Art. 26
Cada uno de los miembros del Consejo Asesor tendrá
un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones
del principal, no estar comprendido en las disposiciones del
artículo 13 y, su designación, se hará
en la misma forma que su respectivo principal.
Los suplentes sólo podrán concurrir a las reuniones
del Consejo Asesor cuando sean convocados por ausencia del
correspondiente miembro principal, en cuyo caso, tendrán
derecho a voz y a voto.
Art. 27
En caso de falta absoluta de un (1) miembro principal del
Consejo Asesor o de un (1) suplente, se procederá a
designar la persona que ha de reemplazarlo, quien continuará
el período de su predecesor.
Art. 28
Los miembros del Consejo Asesor que dejaren de concurrir tres
(3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones
del Consejo, perderán su condición de tales
y serán reemplazados por el resto de su período,
por las personas que sean designadas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 29
El Consejo Asesor se reunirá con el Directorio cuando
lo convoque el Presidente o a proposición de tres (3)
de sus directores.
Art. 30
El Consejo Asesor ejercerá las funciones de órgano
de asesoría del Directorio. En particular, sus atribuciones
serán las siguientes:
l) Opinar acerca de los asuntos que, en materia de política
monetaria o cambiaria, así como de cualquier otra naturaleza,
someta a su consideración el Presidente del Banco Central
de Venezuela.
2) Realizar las demás actividades que sean compatibles
con su naturaleza de órgano de asesoría del
Directorio.
Art.
31
El Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante decisión
motivada, podrá remover de su cargo a los miembros
del Consejo Asesor, por las causas establecidas en el Parágrafo
Unico del artículo 34 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.
Art. 32
Los miembros del Consejo Asesor no son empleados del Banco
Central de Venezuela y tendrán carácter ad honorem.
Capítulo VII
De la Administración
Art. 33
La dirección inmediata y la administración de
los negocios del Banco Central de Venezuela, estarán
a cargo del Presidente, quien será, además,
el Presidente del Directorio y el representante legal del
Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la
representación corresponderá al representante
o representantes judiciales, así como a los apoderados
designados por el Directorio.
Art. 34
El Presidente durará en el ejercicio de sus funciones
cinco (5) años y podrá ser reelegido. Sus deberes
y atribuciones serán los siguientes:
l) Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de
Venezuela y, en especial, de su objeto;
2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco Central
de Venezuela;
3) Convocar al Directorio a sus reuniones, conforme a lo dispuesto
en el artículo 19,
4) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado
a la Asamblea General o al Directorio, pero dando cuenta a
éste en su próxima reunión; y
5) Cualesquiera otros que señalen las asambleas, el
Directorio, los estatutos internos o esta Ley.
Parágrafo Unico: El Presidente de la República,
mediante decisión motivada, acordada en Consejo de
Ministros, podrá remover de su cargo al Presidente
y a los directores del Banco Central de Venezuela, por las
siguientes causas:
a) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta
inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del
Banco Central de Venezuela o de la República;
b) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de
Vene-zuela o de la República;
c) Condena penal que implique privación de libertad
o auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría
General de la República;
d) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
De la decisión adoptada conforme a este artículo
y de sus motivos, se dará cuenta en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela y no tendrá efecto,
sino a partir de la fecha de su publicación. En el
caso del Presidente del Banco Central de Venezuela, se deberá
informar al Senado de la República o a la Comisión
Delegada del Congreso, con no menos de dos (2) días
antes de dicha publicación.
Art. 35
El Primer Vicepresidente tendrá los deberes y atribuciones
que les fijen esta ley, los reglamentos y las demás
que en forma específica le establezca el Directorio.
El Primer Vicepresidente durará siete (7) años
en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido.
Parágrafo Unico: El Directorio establecerá mediante
resolución, los deberes, atribuciones y demás
normas del régimen aplicable a los otros vicepresidentes
del Banco, no previsto en esta Ley.
Art. 36
Los vicepresidentes deberán ser personas de reconocida
experiencia económica, bancaria, financiera o gerencial;
dedicarse exclusivamente a las actividades que le asigne esta
Ley o el Directorio del Banco Central de Venezuela; reunir
las condiciones establecidas en el artículo 12; y no
estar comprendidos en las disposiciones del artículo
13, ambos de esta Ley.
Parágrafo Unico: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, el Directorio podrá
designar a cualquiera de los vicepresidentes para ejercer
la representación del Banco en organismos o empresas
en las cuales deba participar el Banco Central de Venezuela.
Art. 37
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas
por el Primer Vicepresidente o, en ausencia de éste,
por el Vicepresidente que designe el Directorio. Las faltas
temporales del Primer Vicepresidente serán suplidas
por el Vicepresidente que designe el Directorio. Para los
efectos de este artículo, se considerarán faltas
temporales las que no excedan de seis (6) meses.
Parágrafo
Primero: Las faltas absolutas del Presidente serán
cubiertas, hasta el fin del período, mediante una nueva
designación para el cargo, efectuada según lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Mientras se
verifica la nueva designación, se procederá
conforme al encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Las faltas absolutas del Primer
Vicepresidente serán cubiertas, hasta el fin del período,
mediante una nueva designación para el cargo, hecha
de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo
21 de esta Ley. Mientras se verifica la nueva designación,
se procederá conforme al encabezamiento de este artículo.
Art. 38
El Primer Vicepresidente deberá concurrir a las reuniones
del Directorio, con derecho a voz pero no a voto.
Art. 39
El Banco Central de Venezuela estará sujeto a la inspección
y fiscalización de la Superintendencia de Bancos; y
para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente
de Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio,
donde tendrá derecho a voz pero no a voto.
Art. 40
El Banco Central de Venezuela tendrá uno o más
representantes judiciales, quienes serán de la libre
elección y remoción del Directorio, y permanecerán
en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o
personas designadas al efecto. El representante judicial será
el único funcionario, salvo los apoderados debidamente
constituidos, facultado para representar judicialmente al
Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación
judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera
de las personas que desempeñe dicho cargo. Igualmente,
el representante judicial está facultado para intentar,
contestar y sostener todo género de acciones, excepciones
y recursos; convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos;
absolver posiciones juradas; celebrar transacciones en juicio
o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores
o de derecho; tachar documentos públicos y desconocer
documentos privados; hacer posturas en remates judiciales
y constituir a ese fin las cauciones que sean necesarias y,
en general, para realizar todos los actos que considere más
convenientes a la defensa de los derechos e intereses del
Banco, sin otro límite que el deber de rendir cuenta
de su gestión, por cuanto las facultades aquí
conferidas lo son a título meramente enunciativo y
no limitativo.
El
representante judicial necesitará la previa autorización
escrita del Presidente, para convenir, transigir, desistir,
comprometer en árbitros arbitradores o de derecho,
hacer posturas en remate y afianzarlas. Todas las anteriores
facultades podrán ser ejercidas por el representante
judicial, conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados
judiciales que designe el Banco.
Capítulo
VIII
De las Operaciones del Banco
Sección Primera
Operaciones con el Gobierno
Art. 41
El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario
de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga
con el Ejecutivo Nacional.
Art. 42
El Banco Central de Venezuela será el único
agente financiero del Gobierno Nacional en sus operaciones
de crédito, tanto internas como externas.
Parágrafo Primero: Los estados, municipalidades, institutos
autónomos y empresas del Estado, deberán utilizar
los servicios del Banco Central de Venezuela, en su carácter
de agente financiero, en sus operaciones de crédito,
internas o externas.
Parágrafo Segundo: El Banco Central de Venezuela, en
su carácter de agente financiero, asesorará
en la planificación y programación de las operaciones
de crédito previstas en este artículo y gestionará
la colocación, contratación y servicio, según
sea el caso, de tales créditos. Estos servicios serán
gratuitos, sin ninguna otra obligación para los organismos
mencionados que la de reembolsar los gastos que ocasionen
al Banco.
Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Hacienda, convendrá con el Banco
Central de Vene--zuela, los términos en que este Instituto
prestará los servicios aquí previstos y las
operaciones que quedan exceptuadas de la aplicación
de este artículo.
Art.
43
El Banco Central de Venezuela deberá, además:
l) Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos
acerca de la situación monetaria y financiera, interna
y externa y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo
juzgue oportuno.
2) Cooperar en la coordinación de la política
monetaria con la política fiscal.
3) Emitir opinión razonada al Ministerio de Hacienda,
cuando el Estado y las entidades a que se refiere el Parágrafo
Primero del artículo 42, proyecten operaciones de crédito
público, en los términos y condiciones señalados
por la ley de la materia.
4) Absolver y emitir dictámenes en los casos previstos
por la ley.
Art. 44
El Banco Central de Venezuela podrá recibir depósitos
del Gobierno Nacional, los estados, municipalidades, institutos
autónomos, empresas oficiales y organismos internacionales
en las condiciones y términos que se convengan.
Sección Segunda
Operaciones con los Bancos e lnstituciones Financieras
Art. 45
El Banco Central de Venezuela queda autorizado para efectuar
las siguientes operaciones con los bancos e instituciones
financieras:
l) Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad con
la ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán
la base del sistema de cámaras de compensación,
que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte
el Banco Central de Venezuela;
2) Aceptar la custodia de valores y objetos de valor, en los
términos en que convenga con ellos;
3) Comprar y vender oro y divisas;
4) Comprar y vender, en mercado abierto, títulos de
crédito, según lo previsto en el artículo
54;
5) Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las
condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela;
6) Otorgar créditos de hasta treinta (30) días,
prorrogables por una sola vez, hasta por el mismo período,
con garantía de títulos de crédito relacionados
con operaciones de legítimo carácter comercial
y otros títulos de crédito, cuya adquisición
le está permitida a los bancos e instituciones financieras.
Los referidos créditos podrán adoptar la forma
de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones
que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
El Directorio deberá establecer condiciones especiales
para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren
con garantía de títulos de crédito provenientes
de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas,
pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo
Nacional;
7) Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador
o reportado, en las condiciones que determine el Directorio
del Banco Central de Venezuela;
8) Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés
u otros títulos provenientes de operaciones realizadas
en virtud de las actividades agrícolas que determine
el Ejecutivo Nacional, siempre que su plazo de vencimiento
no sea superior a tres (3) años, contados desde la
fecha de su adquisición. A este fin, el Banco Central
de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento
de los títulos de crédito anteriormente señalados,
para atender programas agrícola vegetal, agrícola
animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales
que el Ejecutivo Nacional haya determinado; y
9) Realizar todas las otras operaciones expresamente autorizadas
en esta Ley.
Parágrafo Primero: El Directorio del Banco Central
de Venezuela establecerá las bases para la determinación
del valor de mercado o su equivalente, cuando no sean objeto
de cotización; y de los títulos que servirán
de garantía a los créditos indicados en el numeral
6) de este artículo. Asimismo, establecerá el
límite máximo de dicho valor, que servirá
de base para fijar el monto de los créditos.
Parágrafo Segundo: En casos excepcionales, previo el
voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio,
el plazo establecido en el numeral 6) de este artículo
podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable
por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos
requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco
o institución financiera, así lo justifiquen.
Art.
46
El Banco Central de Venezuela será el único
facultado para regular las tasas de interés, incluyendo
la fijación de las tasas máximas y mínimas
que los bancos y demás instituciones financieras, privados
o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y
otros Institutos de Crédito y por otras leyes, podrán
cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas
y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente
el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas
y pasivas, ajustándolo a un límite que pueda
generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional.
Art. 47
Con el objeto de regular el volumen general de crédito
bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias,
el Banco Central de Venezuela podrá establecer, para
los bancos e ins-tituciones financieras, porcentajes máximos
de crecimiento de los préstamos e inversiones para
períodos determinados, así como topes o límites
de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas
medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva,
por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o
cualquier otro criterio idóneo de selección
que determine el Directorio.
Art. 48
Los bancos e instituciones financieras están en la
obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela
cuantos informes les pida sobre su estado o sobre cualquiera
de sus operaciones.
Art. 49
Los montos correspondientes al encaje legal que mantengan
en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones
financieras, son inembargables.
Art. 50
El Banco Central de Venezuela estará facultado para
regular las condiciones financieras destinadas a captar recursos
del público que se puedan promover a través
de cesiones o ventas de derechos o participaciones en fondos
de activos líquidos, fondos fiduciarios u otros fondos
constituidos con la mencio-nada finalidad.
Art. 51
Los bancos y demás instituciones financieras, deberán
mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela,
en función de su política monetaria.
Dicho encaje estará consti-tuido por moneda de curso
legal, salvo que se tratare del encaje por obligaciones en
moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido
por el tipo de moneda que determine el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Primero: Los bancos y demás instituciones finan-cieras,
deberán mantener depositada en el Banco Central de
Venezuela, una cantidad no inferior a las dos terceras (2/3)
partes del encaje establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
Esta cantidad podrá ser elevada por el Banco Central
de Venezuela.
Parágrafo Segundo: La porción del encaje depositada
en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada
parcial-mente por razones de política monetaria y financiera,
en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca
el Directorio del Banco Central de Venezuela, por resolución
razonada.
Parágrafo Tercero: Las obligaciones de los bancos y
demás instituciones financieras provenientes de créditos
obtenidos del Banco Central de Venezuela, las contraídas
en moneda extran-jera, como producto de las actividades de
sus oficinas en el exterior, y las que se originen en operaciones
con otros bancos y demás instituciones financieras,
no serán computadas a efectos de la constitución
del encaje a que se refiere este artículo.
Parágrafo Cuarto: El Banco Central de Venezuela establecerá
la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición
del encaje aquí previsto; asimismo, la tasa de interés
que deberán pagar los bancos y demás instituciones
financieras, por el monto no cubierto de dicho encaje.
Sección Tercera
Operaciones con el Público
Art. 52
El Banco Central de Venezuela podrá efectuar directamente
con el público, dentro de los límites que fije
el Directorio, las operaciones siguientes:
l) Recibir depósitos de cualquier clase.
2) Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales
2), 3), 4), 6), 7), 8), y 9) del artículo 45.
Art. 53
El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos
de crédito y negociarlos, conforme lo establezcan los
reglamentos de cada emisión. Los títulos a que
se refiere el encabezamiento de este artículo, objeto
de recompra por el Banco Central de Venezuela, podrán
ser colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento.
Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se
produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos
títulos permanecerán registrados en una cuenta
transitoria en la contabilidad del Instituto.
Art. 54
Con el fin de cumplir con los lineamientos de la política
monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar
y vender en mercado abierto, los títulos de crédito
emitidos en masa, que determine a este propósito el
Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán
en condiciones de mercado, en ningún caso se realizarán
como medio de financiamiento directo y, salvo los que haya
emitido el Banco Central de Venezuela, los títulos
deberán ser ofrecidos por terceros distintos del emisor.
Capítulo IX
Prohibiciones
Art. 55
Queda prohibido al Banco Central de Venezuela:
l) Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional,
así como garantizar las obligaciones de la República,
de las entidades federales, de las municipalidades, institutos
autónomos, empresas del Estado o de cualquier otro
ente de carácter público.
2) Hacer préstamos o anticipos sin garantía
especial, salvo en los casos de convenios recíprocos
con otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales o bancos regio-nales latinoamericanos.
3) Conceder créditos en cuenta corriente.
4) Conceder préstamos destinados a inversiones a largo
plazo, aun con garantía hipotecaria, o a la formación
o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones
que existan o se establezcan en el país, o de empresas
de cualquier otra índole.
5) Conceder cualquier anticipo o préstamo, o hacer
descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito
vencidos o prorrogados.
6) Descontar o redescontar títulos de crédito
o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan
estados financieros de los deudores que en ellos figuren,
formulados con no más de un (1) año de antelación.
Sin embargo, cuando el título haya sido presentado
por un banco u otra institución financiera, bastará
el balance general de éste y el estado financiero del
librador o del último endosante, formulado con no más
de un (1) año de antelación.
7) Prorrogar por más de una vez los términos
enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado
o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
8) Garantizar la colocación de títulos valores.
9) Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza,
tener interés alguno en ellas o participar, directa
o indirectamente, en la administración de las mismas,
salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté
directamente relacionado con las actividades específicas
o necesarias para las operaciones del banco, así como
cuando se trate de empresas que el Instituto, en resguardo
de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere
concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
10) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, a
los directores, funcionarios o empleados del Banco Central
de Venezuela, o adquirir títulos de crédito
a cargo del Presidente de la República o de los ministros
del despacho. Se exceptúan de esta disposición
los préstamos que el Banco otorgue a sus funcionarios
o empleados, como parte de la política de asistencia
crediticia que debe desarrollar a través del Fondo
de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados,
previsto en el artículo 58 de esta Ley.
11) Conceder préstamos a cualquier instituto bancario,
firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés
el Presidente o su cónyuge u otro de los directores
del Banco Central de Venezuela o su respectivo cónyuge
o miembros del Consejo Asesor.
12) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos
que necesite para sus propias oficinas, según lo dispuesto
en el numeral 18) del artículo 21; los que en resguardo
de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere
concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de
garantías.
Art. 56
La adquisición de valores públicos y privados
por parte del Banco Central de Venezuela, mediante la realización
de las operaciones de mercado abierto previstas en el artículo
54, deberá sujetarse, en todo caso, al cumplimiento
de los lineamientos de política monetaria aprobados
por el Directorio.
Capítulo
X
De las Utilidades y Reservas
Art. 57
Corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela
decidir sobre la constitución de las reservas o apartados
de cualquier naturaleza, que considere necesarios, a los fines
pro-pios del Banco, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59.
Art. 58
Se destinará una suma que no podrá ser inferior
al seis por ciento (6%) del total de los sueldos de los empleados
del Banco Central de Venezuela, pagados en el semestre respectivo
al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de
Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los
gastos corrientes del Instituto.
Art. 59
De las utilidades netas del Banco Central de Venezuela, se
destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General
de Reservas, el cual tendrá el límite que establezca
el Directorio.
Parágrafo Unico: El Directorio del Banco Central de
Venezuela, mediante decisión motivada, acordará
que el remanente de sus utilidades, una vez hechos los aportes
a las reservas del Banco, sea entregado al Fisco Nacional
en la oportunidad que, al efecto, se establezca, la cual en
todo caso deberá ser posterior a la aprobación
del respectivo estado de resultados por la Asamblea General.
A los efectos previstos en este parágrafo, el cálculo
de las cantidades remanentes a entregar al Fisco Nacional
se hará, en todo caso, sobre utilidades líquidas
y efectivamente recaudadas.
Art. 60
En caso de que la ejecución de las políticas
necesarias para la consecución de los cometidos que
le asigne la presente Ley, pueda ocasionar disminuciones en
el patrimonio del Banco Central de Venezuela, corresponderá
a la República realizar los aportes que sean necesarios
para su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos
aportes se realizarán mediante la asignación
de los créditos correspondientes en el presupuesto
del ejercicio fiscal siguiente al de aquél en que se
hubiere determinado el monto de los mismos. En caso de que
la situación de las cuentas fiscales no permita la
realización de la asignación presupuestaria,
en la forma estipulada en el primer aparte de este artículo,
el Congreso de la República podrá autorizar
una emisión especial de títulos de la deuda
pública nacional, en condiciones de mercado, y con
un vencimiento que no excederá de cinco (5) años.
Capítulo
XI
Del Ejercicio, Balances e lnformes
Art. 61
El Banco Central de Venezuela liquidará y cerrará
sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año.
Art. 62
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
al cierre de cada ejercicio, el Banco publicará su
balance general y las cuentas de resultado del respectivo
ejercicio, con indicación de las cantidades destinadas
a reservas.
Art. 63
Dentro de los primeros quince (15) días hábiles
de cada mes, el Banco publicará el balance de sus operaciones
correspondientes al cierre del día último del
mes precedente.
Art. 64
Todos los balances del Banco deberán ser publicados
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y
en un diario de importante circulación en Caracas.
En la formación de dichos balances, el Banco deberá
ajustarse a principios contables de aceptación general,
especialmente adecuados a sus características funcionales,
así como a las reglamentaciones que dicte el Superintendente
de Bancos.
Art. 65
El Directorio del Banco Central de Venezuela pondrá
a disposición de la Asamblea y del Congreso de la República,
la Memoria del Banco, junto con los balances y cuentas de
ganancias y pérdidas y los informes de los Comisarios,
por lo menos con quince (15) días de anticipación
a la fecha en que se convoque la Asamblea General Ordinaria
que haya de conocerlos.
Asimismo, el Banco Central de Venezuela deberá elaborar
y publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada
año, el informe anual correspondiente al año
inmediatamente anterior, el cual deberá contener las
series estadísticas y demás datos que permitan
obtener informaciones actualizadas del estado de la economía
nacional y de sus variables más importantes y contendrá
un capítulo referente al impacto o influencias de las
inversiones realizadas, durante el año de la cuenta,
en el proceso global de desarrollo de la economía del
país. Este informe deberá ser aprobado por el
Directorio del Banco Central de Venezuela.
Art. 66
Los Comisarios que designe la Asamblea General, conforme a
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9º,
o quienes accidentalmente hagan sus veces, están en
la obligación de enviar al Ministerio de Hacienda y
al Superintendente de Bancos, sendas copias de sus informes
y demás actuaciones en el ejercicio de sus cargos.
TITULO
II
DEL SISTEMA NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Art. 67
La unidad monetaria de la República de Venezuela es
el bolívar.
Art. 68
El Banco Central de Venezuela tendrá el derecho exclusivo
de emitir billetes y de acuñar moneda de curso legal
en todo el territorio de la República. Ni el Gobierno
Nacional, ni los otros bancos, ni ninguna otra institución
particular o pública, cualquiera que sea su naturaleza,
podrán acuñar moneda, emitir billetes u otros
documentos que tengan carácter de moneda o puedan circular
como tal.
Art. 69
A los efectos de las sanciones penales que establece esta
Ley, se entiende por moneda, la moneda metálica o el
papel moneda, nacional o extranjero, de curso legal en Venezuela
o en el país de origen de la moneda; los títulos
de crédito emitidos conforme a la Ley Orgánica
de Crédito Público y la presente Ley; y, las
monedas numismáticas y conmemorativas acuñadas
por el Banco Central de Venezuela.
Capítulo II
De la Emisión de Billetes y Acuñación
de Monedas
Art. 70
Los billetes del Banco Central de Venezuela tendrán
las denominaciones, dimensiones, diseños y colores
que disponga el Directorio.
Art. 71
Las monedas que acuñe el Banco Central de Venezuela
de uno (1), dos (2) y cinco (5) bolívares, tendrán
en el anverso, de perfil y viendo hacia la izquierda, la efigie
del Libertador Simón Bolívar, con la palabra
"Bolívar" a la izquierda, y la palabra "Libertador"
a la derecha; en el reverso el Escudo Nacional, en la parte
superior esta leyenda: "República de Venezuela",
y en la parte inferior, el valor nominal de la moneda y el
año de la acuñación. Las demás
monedas tendrán el diseño que establezca el
Directorio.
Parágrafo
Unico: Para la acuñación de las monedas, el
Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear el
metal o la aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia
y demás propiedades intrínsecas, así
como para fijar el peso y ley de las mismas.
Art. 72
Los troqueles que hayan servido para una acuñación
serán inventariados, se guardarán en cajas cerradas
y selladas y se depositarán, con las debidas seguridades,
y con intervención de un funcionario de la Superintendencia
de Bancos. El Banco Central de Venezuela podrá exhibir
estos troqueles, guardando las debidas seguridades para su
conservación.
Art. 73
Las monedas acuñadas por el Gobierno Nacional, actualmente
en circulación, las cuales pasaron a formar parte del
pasivo del Banco Central de Venezuela en virtud de la ley
respectiva, continuarán con su mismo valor y curso
legal obligatorio, mientras no sean legalmente sustituidas.
Para los efectos de esta Ley, dichas monedas se considerarán
como acuñadas por el Banco Central de Venezuela.
Se confirma la vigencia del "Bono de Consolidación
de la Moneda Metálica", a plazo indefinido y sin
interés, por el monto del pasivo a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, emitido por el Ejecutivo
Nacional para equilibrar el activo y el pasivo del Banco Central
de Venezuela.
Art. 74
El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas
con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto
queda en libertad para establecer la forma y diseño
más apropiado a cada emisión, así como
para emplear los metales que juzgue convenientes, y para destinar
su producto a objetivos específicos, de acuerdo con
el Ejecutivo Nacional.
Art. 75
El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación
y el comercio de las monedas con fines numismáticos,
conmemo-rativos o de otro carácter.
Capítulo III
De la Circulación y Curso Legal de las Especies Monetarias
Art. 76
El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner
en circulación billetes y monedas metálicas:
l. Mediante la compra de oro;
2. Mediante la compra de cambio extranjero; y
3. Mediante la realización de las demás operaciones
autorizadas por la presente Ley.
Art. 77
Los billetes y monedas que regresen al Banco por la venta
de oro, cambio extranjero o de otros activos o en pago de
créditos previamente otorgados, quedarán retirados
de la circulación y no podrán volver a ella
sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas
en el artículo anterior.
Art. 78
El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo
el territorio nacional, los servicios necesarios para asegurar
la provisión de billetes y monedas metálicas
en sus distintas denominaciones, y para facilitar al público
el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera
otras que representen igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras, autorizados
para recibir depósitos en moneda nacional estarán
obligados a la prestación de tales servicios, de acuerdo
con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias,
el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los
bancos y demás instituciones financieras mencionados
mantengan a disposición del público, en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas
de monedas metálicas en las cantidades que el propio
Banco Central determine para cada clase de moneda, entendiéndose
que dichos bancos o instituciones deberán restablecer
inmediatamente las existencias mínimas requeridas para
satisfacer la demanda del público que deberá,
en todo caso, ser atendida.
Art. 79
Los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela serán
recibidos a la par y sin limitación alguna en el pago
de impuestos, contribuciones o de cualesquiera otras obligaciones,
públicas o privadas, sin perjuicio de disposiciones
especiales de las leyes que prescriban pago de impuestos,
contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho
tanto del gobierno como de los particulares, de estipular
modos especiales de pago.
Art. 80
Se confirma la caducidad de los billetes emitidos por otros
bancos antes de ser establecido el Banco Central de Venezuela
y que no fueron presentados oportunamente para su canje de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley del
Banco Central de Venezuela de 8 de septiembre de 1939.
Art.
81
Las monedas de curso legal, acuñadas por el Banco Central
de Venezuela, tendrán poder liberatorio y, en consecuencia,
serán de obligatorio recibo hasta por las siguientes
cantidades:
1. Las de uno (1), dos (2), cinco (5) o más bolívares,
hasta por la cantidad de doscientos (200) bolívares.
2. Las de veinticinco (25) y cincuenta (50) céntimos,
hasta por la cantidad de
cincuenta (50) bolívares.
3. Las de cinco (5), diez (10) y veinte (20) céntimos,
hasta por la cantidad de diez (10) bolívares.
Parágrafo Unico: Las antedichas cantidades rigen para
cada acto de pago, salvo que se haya estipulado el pago en
moneda metálica determinada.
Art. 82
Las monedas acuñadas de acuerdo con leyes y decretos
anteriores a la presente Ley, conservarán su carácter
de moneda de curso legal, en los mismos términos consagrados
en dichas leyes y decretos.
Art. 83
El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización
de toda o parte de las acuñaciones de monedas en circulación,
reembolsando a los tenedores el valor de las espe-cies objeto
de la medida.
Art. 84
Queda prohibida la circulación de moneda metálica
no acuñada conforme a la ley.
Art. 85
La importación, exportación o comercio de monedas
venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en
sus respectivos países, están sujetas a las
regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Art. 86
En los casos de infracción al artículo 75, las
monedas serán decomisadas y conocerá del hecho
el juez competente.
Art. 87
No son de obligatorio recibo las monedas perforadas, limadas
o alteradas en cualquier forma, tampoco lo serán aquellas
desgastadas por el uso hasta haber perdido por ambas caras
su respectiva impresión.
Art. 88
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de
esta Ley, toda moneda falsificada, dondequiera que se encuentre,
será incautada y puesta a disposición de la
autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente.
En la sentencia respectiva, el tribunalmandará destruir
los instrumentos empleados para ejecutar el delito y hará
inutilizar las monedas falsificadas, adjudicando el metal
al Fisco Nacional.
Capítulo IV
De la Convertibilidad Externa, las Transacciones Cambiarias
y las Reservas Internacionales

Art. 89
Los billetes y monedas de curso legal serán libremente
convertibles al portador y a la vista y su pago será
efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques,
giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos
de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera,
de los cuales se puede disponer libremente. En los convenios
cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central
de Venezuela, se podrán establecer limitaciones o restricciones
a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se
considere necesario para su estabilidad, así como para
la continuidad de los pagos internacionales del país
o para contrarrestar movimientos perjudiciales de capital.
Parágrafo Unico: El Banco Central de Venezuela está
obligado a suministrar a Petróleos de Venezuela, S.A.
con carácter prioritario, las divisas que esta empresa
solicite periódicamente para la cobertura de sus necesidades,
de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la asamblea
de dicha empresa para el respectivo ejercicio, así
como con la programación trimestral que deberá
ésta presentar al Banco Central de Venezuela, dentro
de los últimos quince (15) días de cada trimestre.
Art. 90
El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos
que convenga con el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
a) Las operaciones de importación, exportación,
compra-venta y gravamen de oro y sus aleaciones tanto amonedado,
como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra
forma.
b) La negociación y el comercio de divisas en el país.
c) Las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda
nacional como en divisas, del país hacia el exterior
o desde el exterior hacia el país.
d) Los convenios internacionales de pago.
Parágrafo Primero: En la regulación que dicte
al efecto, el Banco Central de Venezuela, podrá establecer
requisitos, condiciones y procedimientos en relación
con las materias a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo Segundo: El Banco Central de Venezuela deberá
estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo
Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que
determinen los convenios cambiarios.
Art. 91
En el convenio que celebre el Banco Central de Venezuela con
el Ejecutivo Nacional para fijar el o los tipos de cambio
del bolívar, se establecerán los márgenes
de utilidad que podrán obtener tanto el Banco Central
de Venezuela como los bancos comerciales que intervengan en
la compra-venta de divisas.
Art. 92
Cuando el Banco Central lo considere conveniente, y previo
consentimiento del Ejecutivo Nacional, podrá permitir
que el o los tipos de cambio fluctúen libremente en
el mercado, de acuerdo con la oferta y la demanda de divisas
de los particulares y los convenios internacionales vigentes.
Parágrafo Unico: En el caso señalado en el encabezamiento
de este artículo, el Directorio del Banco podrá
establecer, a los fines internos de su política monetaria
y crediticia, los márgenes máximos y mínimos
dentro de los cuales la moneda nacional podrá apreciarse
o depreciarse en el mercado.
Art. 93
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de
Venezuela estarán representadas en la proporción
que el Directorio estime conveniente, en la siguiente forma:
1) Oro amonedado, nacional o extranjero, y en barras, depositado
en sus propias bóvedas.
2) Oro amonedado y en barras, depositado o colocado en bancos
de primera clase del exterior.
3) Depósitos a la vista o a plazo, en bancos de primera
clase del exterior.
4) Documentos de crédito suscritos por firmas de primer
orden y pagaderos sobre el exterior.
5) Valores públicos extranjeros o valores emitidos
por instituciones financieras públicas internacionales
en las cuales la República tenga participación
o interés, denominados en moneda libremente convertible,
que tengan un mercado estable o sean de fácil realización.
6) En derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria
internacional, que adquiera por cualquier título.
Parágrafo Unico: Se considerará como parte de
las reservas internacionales el monto de la posición
crediticia neta de la República en el Fondo Monetario
Internacional.
Capítulo V
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Art. 94
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan,
salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente
en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el
lugar a la fecha de pago.
Art. 95
En la contabilidad de las oficinas públicas como en
la de los particulares, y en los libros cuyo empleo es obligatorio
de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se
expresarán en bolívares; pero ello no obsta
para que puedan asentarse operaciones de intercambio internacional
contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede
hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor
en bolívares; tampoco obsta para que puedan llevarse
libros auxiliares para la misma clase de operación,
con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que
se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas
relativos a operaciones de intercambio internacional en que
expresen valores en moneda extranjera, deberán contener
al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan
de producir efe