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Publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 38.232 de fecha miercoles 20 de julio de 2005.
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo
7, en la siguiente forma:
Artículo
7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco
Central de Venezuela tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
1.
Formular y ejecutar la política
monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés
del sistema
financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del
sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales
de la República
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales
de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia
y regulación del mismo, en los términos en
que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de
pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad
de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en
materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la
República en el Fondo Monetario Internacional, según
lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado
del oro.
13. Compilar y publicar las principales estadísticas
económicas, monetarias, financieras, cambiarias,
de precios y balanza de pagos.
14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios
de la banca central, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO
2. Se modifica el artículo
21, en la siguiente forma:
Artículo 21. Corresponde al Directorio
ejercer la suprema dirección del Banco Central de
Venezuela. En particular, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del
Banco Central de Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política
monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución,
así como realizar los ajustes que resulten de su
seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las
facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en
materia de encajes y otros instrumentos de política
monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer
distinciones a los efectos de la determinación de
los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación,
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras,
de acuerdo con los criterios selectivos que determine al
efecto, así como encajes especiales en los casos
que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco
de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal
y su correspondiente reglamentación para el mejor
funcionamiento del Banco y el régimen interno del
Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión
razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con
cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del
personal del Banco, incluido los miembros del Directorio,
el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes
(as) de área, sujeta al presupuesto operativo que
apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el
proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del
Banco Central de Venezuela, que se regirán por la
presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia.
El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para
su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos
operativos. Corresponderá asimismo al Directorio
el seguimiento y la evaluación de la ejecución
del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión
del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado
funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado
de Reservas Internacionales de acuerdo a lo establecido
en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés
que han de regir para las operaciones del Banco Central
de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia
de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar por más de una vez los términos
enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado
o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización
y destrucción de las especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política
cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios
que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como
establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios
en bolívares que habrán de regir la compraventa
de divisas.
18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de
funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país,
sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con
el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera
eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad
para los participantes y el público en general.
El Banco Central de Venezuela será el único
ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan
normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter
bilateral e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias.
Disponer la creación de organizaciones con personalidad
jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles
que se requieran para el desarrollo de las actividades
del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos
cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por
el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités
de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como
realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas
instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela
tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad
de la información del Banco Central de Venezuela
a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como
autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente
necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de
confidencialidad se limitará a los casos en que
objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad
monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío
de un informe anual de políticas y de las actuaciones,
metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como
informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los
demás temas que se le soliciten, en los términos
previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones
o invitaciones que se realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su
competencia y ejercer las demás atribuciones que
le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual
y de políticas del Banco, así como los informes
de los comisarios.
28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar
su remuneración.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo
48, en la siguiente forma:
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar
las siguientes operaciones con los bancos e instituciones
financieras:
1.
Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad
con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes
formarán la base del sistema de cámaras de
compensación que funcionará de acuerdo con
las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos
y/o desmaterializados, en los términos que convenga
con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, titulos valores
u otros instrumentos financieros, según lo previsto
en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en
las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años,
prorrogable por una sola vez hasta por el mismo período,
con garantía de títulos de créditos
relacionados con operaciones de legítimo carácter
comercial y otros títulos valores, cuya adquisición
esté permitida a los bancos e instituciones financieras.
Los referidos créditos podrán adoptar la
forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en
las condiciones que determine el Directorio del Banco Central
de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones
especiales para las operaciones aquí previstas,
cuando se celebren con garantía de título
de créditos provenientes de operaciones destinadas
al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios,
forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador
o reportado, en las condiciones que determine el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés
u otros títulos con plazos de hasta dos (2) años
provenientes de operaciones, en virtud de las actividades
agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando
para ello los respectivos términos de vencimiento,
prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central
de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento
de títulos de créditos anteriormente señalados
para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal,
forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales
que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas
en estas Ley.
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 36, numeral 5 de esta Ley los programas
de financiamiento otorgados a través de los créditos
señalados en los numerales 6 y 8 de este artículo.
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo
75, en la siguiente forma:
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente
al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento
de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas
internacionales y respecto de las medidas adoptadas en
el ámbito de sus competencias, con independencia
de la publicación de los informes en los términos
establecidos en esta Ley.
Igualmente,
presentará al Ejecutivo Nacional, el
resultado del estudio donde se estime el Nivel Adecuado
de Reservas Internacionales, a los efectos de la formulación
del Presupuesto Nacional y de su inclusión en el
Acuerdo Anual de Políticas que deben firmar el Poder
Ejecutivo y el Presidente del Banco Central de Venezuela,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
ARTÍCULO
5. Se modifica la definición del
Capítulo II del Título VII, en la siguiente
forma:
Capitulo
II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias,
Reservas Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 113,
en la siguiente forma:
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto
de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben
ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio
vigente para la fecha de cada operación, excepto
las divisas provenientes de la actividad realizada por
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para
el manejo de la industria petrolera, las cuales serán
vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio
vigente para la fecha de cada operación, por las
cantidades necesarias a los fines de atender los gastos
operativos y de funcionamiento en el país de dicha
empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada
de conformidad con las leyes, por el monto estimado en
la Ley de Presupuesto de la República.
Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado
para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener
fondos en divisas, con opinión favorable del Banco
Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos
en el exterior y de inversión, y a lo que prevea
la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances
de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente
o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre
el uso y destino de los referidos fondos.
El
remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada
en el presente artículo, será transferido
mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a
los fines del financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la
salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública;
así como, la atención de situaciones especiales
y estratégicas.
ARTÍCULO 7. Se incorpora un nuevo artículo
114, en la siguiente forma:
Articulo
114. El Banco Central de Venezuela a los efectos de la
estimación del Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales establecerá, una única metodología,
cuyos parámetros se adecuarán a las características
estructurales de la economía venezolana. En caso
de no determinarse la única metodología,
el Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, los estudios
realizados y ésta decidirá la metodología
a usarse.
ARTÍCULO 8. Se incorpora una nueva Disposición
Transitoria, numerada Décima, redactada en la siguiente
forma:
Décima: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco
Central de Venezuela en el Ejercicio Fiscal 2005 liberará y
transferirá, por única vez, al Ejecutivo
Nacional, en cuenta abierta en divisas en el Banco Central
de Venezuela a nombre del Fondo que se creará para
tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados
Unidos de América.
La transferencia se realizará conforme a un cronograma
acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central
de Venezuela.
Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición
Transitoria, sólo serán utilizados por éste,
en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la
salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública
externa; así como, la atención de situaciones
especiales y estratégicas.
ARTÍCULO 9. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto la Ley del Banco Central
de Venezuela, sancionada el 17 de octubre de 2002, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 5.606 Extraordinario, del 18 de octubre
de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en
el correspondiente texto único, corríjase
la numeración y sustitúyase por los de la
presente las firmas, fechas y demás datos de la
sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los días
del mes de Julio de dos mil cinco. Año 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
| RICARDO
GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
|
PEDRO
CARREÑO
Segunda Vicepresidenta
|
| IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
|
JOSÉ GREGORIO
VIANA
Subsecretaria |
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veinte días
del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSÉ
VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
JESSE
CHACON ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
ALI
RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON
JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
RAMON
ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
Refrendado
El Ministro de Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
EDMEE
BETANCURT DE GARCIA
Refrendado
El Ministro de Industrias Basicas y Minería
(L.S.)
EFREN
DE JESUS ANDRADES LINARES
Refrendado
El Ministro Turismo
(L.S.)
WILMAR
CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
ANTONIO
ALBARRAN
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
SAMUEL
MONCADA ACOSTA
Refrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
ARISTOBULO
ISTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
FRANCISCO
ARMADA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA
CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Infraestructura
(L.S.)
RAMON
ALONZO CARRIZALES RENGIFO
Refrendado
El Ministro del Energía y Petróleo
(L.S.)
RAFAEL
DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
JACQUELINE
COROMOTO FARIA PINEDA
Refrendado
El Ministro del Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE
GIORDANI
Refrendado
La Ministra de Ciencias y Tecnología
(L.S.)
MARLENE
YADIRA CORDOVA
Refrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
ANDRES
IZARRA
Refrendado
El Ministro para la Economía Popular
(L.S.)
ELIAS
JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro para la Alimentación
(L.S.)
RAFAEL
JOSE OROPEZA
Refrendado
El Ministro de la Cultura
(L.S.)
FRANCISCO
DE ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
EL Ministro para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
JULIO
AUGUSTO MONTES PRADO
Refrendado
EL Ministro de Estado
para la Integración y
el Comercio Exterior
(L.S.)
GUSTAVO
ADOLFO MARQUEZ MARIN
TITULO
I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO
IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
TITULO
V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CON LOS PODERES PÚBLICOS
TITULO
VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
TITULO
VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
TITULO
VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
TITULO
IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.
Artículo
1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica
de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza
única, con plena capacidad pública y privada,
integrante del Poder Público Nacional.
Artículo
2. El Banco Central de Venezuela es autónomo
para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación
con la política económica general, para alcanzar
los objetivos superiores del Estado y la Nación.
En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela
no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo
3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está
formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva,
las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable
Capítulo
II
Del domicilio
Artículo
4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado
en la ciudad de Caracas.
Capítulo
III
Del objetivo y funciones
Artículo
5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela
es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
de la moneda.
El
Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo
armónico de la economía nacional, atendiendo
a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República.
Artículo
6. El Banco Central de Venezuela colaborará,
a la integración latinoamericana y caribeña,
estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la
coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo
7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco
Central de Venezuela tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
1.
Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés
del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del
sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales
de la República
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales
de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia
y regulación del mismo, en los términos en
que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de
pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad
de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en
materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la
República en el Fondo Monetario Internacional, según
lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado
del oro.
13. Compilar y publicar las principales estadísticas
económicas, monetarias, financieras, cambiarias,
de precios y balanza de pagos.
14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios
de la banca central, de acuerdo con la ley.
TITULO
II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo
8. La dirección y administración del Banco
Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente
o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia
del Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa
y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Es designado por el Presidente o Presidenta de la República
para un período de siete (7) años, siguiendo
el procedimiento previsto en esta Ley para la integración
del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto
de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente
a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la República
escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación
que la Asamblea Nacional ratificará.
Artículo
10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela:
- Dirigir
el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado.
La vocería del Banco y del Directorio puede ser
ejercida por un director, previa autorización del
Presidente.
- Representar
al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
- Ejercer
la representación legal del Banco, salvo para los
asuntos judiciales, caso en el cual la representación
corresponde al representante o representantes judiciales,
así como a los apoderados designados por el Directorio.
No obstante, la citación o notificación
judicial al Banco podrá ser realizada en la persona
de su Presidente o Presidenta.
- Representar
al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos
nacionales e internacionales en los que se prevea su participación,
sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta
representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente
o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes (as).
- Velar
por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela,
la legislación relacionada con el Banco y las decisiones
del Directorio.
Artículo
11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las
funciones que éste o el Directorio expresamente le
deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho
a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario
(a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo
12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta
Gerente es designado (a) por el Directorio a proposición
del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
para un período de seis (6) años, y podrá
ser removido(a) de su cargo por decisión motivada
del Directorio, a proposición del Presidente(a) del
Banco.
Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas
de área serán propuestos (as) al Directorio
para su designación por el Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y sólo podrán
ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada,
emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen
a su cargo las diferentes áreas técnicas que
les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer
Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias
y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio.
Sus cargos son a dedicación exclusiva.
El
Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as)
deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos
en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades
determinadas en el artículo 19.
Artículo
14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente
o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del
Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste,
el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de
Área que lo suplirá.
La
falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente
por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación,
la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90)
días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros
treinta (30) días de este lapso, el Presidente de
la República someterá a la consideración
de la Asamblea Nacional la nueva designación en los
términos previstos en esta Ley.
A
los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la
vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos
o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año,
y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En
todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo
II
Del Directorio
Artículo
15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está
integrado por el presidente o presidenta del Banco y seis
(6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán
a dedicación exclusiva y se designarán para
un período de siete (7) años. Uno de los Directores
(as) será un Ministro(a) del área económica,
designado por el presidente o presidenta de la República,
con su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo
su competencia las finanzas públicas no podrá
ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio,
así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera
Vicepresidenta Gerente representarán únicamente
el interés de la Nación.
Los
miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta
del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos.
Una vez culminado su período sin que se haya efectuado
su ratificación, el presidente o presidenta y los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos
hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha
designación tendrá lugar en un plazo no mayor
de noventa días.
En
los primeros treinta (30) días de este lapso, el
Presidente(a) de la República someterá a la
consideración de la Asamblea Nacional la respectiva
designación para el cargo de Presidente o Presidenta
del Banco, para lo cual se procederá con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo
16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República
la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro
(4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela,
uno de los cuales será el Ministro mencionado en
el artículo anterior. Por su parte, corresponde a
la Asamblea Nacional la designación de los dos (2)
Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la
mayoría de sus miembros.
Los
miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela,
a excepción del ministro, serán designados
previo cumplimiento del procedimiento público de
evaluación de méritos y credenciales. Para
aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional,
el procedimiento contemplará un registro de por lo
menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo
17. La Asamblea Nacional deberá conformar un
comité de evaluación de méritos y credenciales,
encargado de verificar y evaluar las credenciales y los
requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio.
Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes
electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes
designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante
escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos
y credenciales, en su procedimiento público, deberá
cumplir con al menos las siguientes etapas:
- Elaborar
una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá
haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
- Recabar
información de cada candidato mediante una hoja
de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca
el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar
posibles conflictos de intereses que interfieran con el
cumplimiento de la función.
- Publicar
un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por
lo menos un (1) diario de circulación nacional,
dentro de un lapso de diez (10) días hábiles
posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo
18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a
integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son
los siguientes:
- Ser
de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos
civiles y políticos.
- Ser
personas de reconocida competencia en materia económica,
financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones
por desempeñar; con al menos diez (10) años
de experiencia.
- No
haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados
o condenadas por delitos contra la fe pública,
contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados
para ejercer el comercio o para desempeñar servicio
público.
- No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de
la República o su cónyuge, o con el ministro
(a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su
cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo
19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta
y de Director o Directora:
- Desarrollar
labores de activismo político o desempeñar
funciones directivas en organizaciones políticas,
gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
- Celebrar,
por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles
con el Banco y gestionar ante éste negocios propios
o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y
durante los dos (2) años siguientes al cese del
mismo.
- Ser
accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter
financiero, poseer acciones o títulos valores del
mercado financiero o de instituciones financieras o empresas
relacionadas.
- Realizar
actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos
de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Artículo
20. Durante los dos (2) años posteriores al cese
en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco,
el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio,
no podrán realizar actividades de dirección,
asesoría o representación legal alguna en
las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio
sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán
sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen
de incompatibilidades previstos en esta Ley. Durante dicho
período el Banco Central de Venezuela ofrecerá
a los (las) cesantes una indemnización equivalente
al ochenta por ciento (80%) del salario básico correspondiente
a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este artículo no
será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio
ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,
remoción o renuncia, si ésta última
se produce en un lapso menor de tres (3) años en
el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer
la suprema dirección del Banco Central de Venezuela.
En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del
Banco Central de Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política
monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución,
así como realizar los ajustes que resulten de su
seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las
facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en
materia de encajes y otros instrumentos de política
monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer
distinciones a los efectos de la determinación de
los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación,
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras,
de acuerdo con los criterios selectivos que determine al
efecto, así como encajes especiales en los casos
que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco
de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal
y su correspondiente reglamentación para el mejor
funcionamiento del Banco y el régimen interno del
Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión
razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con
cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del
personal del Banco, incluido los miembros del Directorio,
el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes
(as) de área, sujeta al presupuesto operativo que
apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el
proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del
Banco Central de Venezuela, que se regirán por la
presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia.
El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para
su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos
operativos. Corresponderá asimismo al Directorio
el seguimiento y la evaluación de la ejecución
del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión
del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado
funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado
de Reservas Internacionales de acuerdo a lo establecido
en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés
que han de regir para las operaciones del Banco Central
de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia
de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar por más de una vez los términos
enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado
o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización
y destrucción de las especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política
cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios
que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como
establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios
en bolívares que habrán de regir la compraventa
de divisas.
18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de
funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país,
sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con
el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera
eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad
para los participantes y el público en general.
El Banco Central de Venezuela será el único
ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan
normas de funcionamiento de sistemas de pagos de carácter
bilateral e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias.
Disponer la creación de organizaciones con personalidad
jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles
que se requieran para el desarrollo de las actividades
del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos
cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por
el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités
de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como
realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas
instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela
tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad
de la información del Banco Central de Venezuela
a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como
autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente
necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de
confidencialidad se limitará a los casos en que
objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad
monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío
de un informe anual de políticas y de las actuaciones,
metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como
informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los
demás temas que se le soliciten, en los términos
previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones
o invitaciones que se realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su
competencia y ejercer las demás atribuciones que
le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual
y de políticas del Banco, así como los informes
de los comisarios.
28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar
su remuneración.
Artículo
22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán
lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria
del Presidente o Presidenta del Banco y serán de
obligada realización cuando tres (3) Directores (as)
así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán
convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo
23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente
debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta
del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores
(as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones
se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo
24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta
de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones,
la definición de las políticas del Banco y
la ejecución de sus operaciones, en los términos
establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las
cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación
del Ejecutivo Nacional.
Artículo
25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia
del afectado, el Presidente o Presidenta del Banco y los
Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran
en alguna de los siguientes supuestos:
- Dejar
de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio,
consagrados en esta Ley.
- Realizar
alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta
Ley.
- Dejar
de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada,
a las reuniones ordinarias del Directorio.
- Falta
de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a
los intereses del Banco Central de Venezuela o de la República.
- Incumplir
los actos o acuerdos del Directorio.
- Perjuicio
grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta,
al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo
26. En los casos establecidos en el artículo
anterior, el Presidente o Presidenta de la República,
el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela
o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán
iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera
de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud
de remoción será enviada al Directorio, el
cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento
y en un lapso no mayor de sesenta (60) días, remitirá
las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente
decisión. La remoción deberá adoptarse
con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional.
Artículo
27. Los miembros del Directorio son responsables de
los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio,
a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente
la correspondiente decisión. Los votos negativos
o salvados deberán constar en acta con su debida
fundamentación
El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las
metas del Banco dará lugar a la remoción del
Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de
sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará
a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar
su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren
dado lugar al incumplimiento.
Capítulo
III
De los trabajadores del Banco
Artículo
28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela,
de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su
prestación de servicio, está integrado por
funcionarios o empleados públicos, personal de protección,
custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los
funcionarios o empleados públicos al servicio del
Banco Central de Venezuela estarán regidos por los
estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente,
por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la
sustituya.
En
los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá
el régimen de carrera de los funcionarios o empleados
del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, extinción de
la relación de empleo público y las demás
que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán
a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos
relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones,
participación en las utilidades e indemnización
por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica
del Trabajo.
Las
previsiones del presente artículo no se aplicarán
al Director Ministro del Banco Central de Venezuela escogido
por el Presidente de la República.
El
personal de protección, custodia y seguridad del
Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza
de las funciones a su cargo, estará regulado por
el estatuto especial que dicte el Directorio.
El
personal contratado para realizar o desarrollar trabajos
o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo
de los funcionarios públicos, no de carácter
permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios
o empleados públicos, estarán regidos por
el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica
del Trabajo.
Los
obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo
29. El personal del Banco Central de Venezuela goza
de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación
colectiva reconocidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del
Trabajo.
A
los fines de la no-interrupción de las actividades
y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central
de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo,
oída la opinión de la representación
sindical correspondiente, las labores específicas
no susceptibles de suspensión como consecuencia de
huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación
laboral vigente.
Artículo
30. La administración del personal del Banco
Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta
del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer
Vicepresidente Gerente (a).
TITULO
III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo
31. La gestión del Banco Central de Venezuela
se guiará por el principio de la transparencia. En
tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales,
deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable
al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado,
a los agentes económicos públicos y privados,
nacionales y extranjeros y a la población acerca
de la ejecución de sus políticas, las decisiones
y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones,
investigaciones y estadísticas que permitan disponer
de la mejor información sobre la evolución
de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas
de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco
Central de Venezuela realizará reuniones periódicas
de política monetaria y publicará las actas
de dichas reuniones a través de los medios que mejor
estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos
más avanzados.
Artículo
32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio
del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices
de la política monetaria, con las metas y estrategias
que orientarán su acción, atendiendo a los
objetivos que fije el Banco.
En
tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar
las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo,
referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la
economía venezolana y el entorno internacional que
permitan fundamentar su estrategia de actuación,
recabando de los entes públicos y privados la información
requerida para esos propósitos.
Artículo 33. El diseño del régimen
cambiario será regulado por medio de los correspondientes
convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional,
a través del Ministro o Ministra encargado(a) de
las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio
de su Presidente o Presidenta.
Artículo
34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3
del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de
Venezuela designará uno (1) o más representantes
judiciales, de libre nombramiento y remoción por
el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos
funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos,
facultados para representar judicialmente al Banco Central
de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o
notificación judicial al Banco deberá practicarse
en cualquiera de las personas que desempeñe dicho
cargo.
Los
representantes judiciales están facultados para realizar
todos los actos que consideren más convenientes para
la defensa de los derechos e intereses del Banco Central
de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir
cuentas de su gestión. Necesitarán la previa
autorización escrita del Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir,
desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o
de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas.
Artículo
35. El Banco Central de Venezuela está exento
de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional,
salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se
apliquen a la comercialización de bienes producidos
por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal
con respecto a los tributos que establezcan los estados,
el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.
En
general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado
a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias
y privilegios de que disfruta dicha oficina.
Artículo
36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
- Acordar
la convalidación o financiamiento monetario de
políticas fiscales deficitarias.
- Otorgar
créditos directos al Gobierno Nacional, así
como garantizar las obligaciones de la República,
estados, municipios, institutos autónomos, empresas
del Estado o cualquier otro ente de carácter público
o mixto.
- Hacer
préstamos o anticipos sin garantía especial,
salvo en los casos de convenios recíprocos con
otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales o bancos regionales latinoamericanos.
- Conceder
créditos en cuenta corriente.
- Conceder
préstamos destinados a inversiones a largo plazo,
aun con garantía hipotecaria, o a la formación
o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras
instituciones que existan o se establezcan en el país
o de empresas de cualquier otra índole.
- Conceder
cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento
o redescuento alguno sobre títulos de crédito
vencidos o prorrogados.
- Descontar
o redescontar títulos de crédito o hacer
anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados
financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados
con no más de un (1) año de antelación.
Sin embargo, cuando el título haya sido presentado
por un banco u otra institución financiera, bastará
el balance general de éste y el estado financiero
del librador o del último endosante, formulado
con no más de un (1) año de antelación.
- Prorrogar
por más de una vez los términos enunciados
en los documentos que haya descontado o redescontado o
sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
- Garantizar
la colocación de los títulos valores.
- Ser
titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza,
tener interés alguno en ellas o participar, directa
o indirectamente, en la administración de las mismas,
salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté
directamente relacionado con las actividades específicas
o necesarias para las operaciones del Banco, así
como cuando se trate de empresas que el Banco Central
de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en
pago de créditos que hubiere concedido o adquiera
en virtud de ejecución de garantías.
- Conceder
préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta,
Directores (as), Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes
(as), trabajadores del Banco Central de Venezuela, así
como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos
de crédito a cargo del Presidente o Presidenta
de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan
de esta disposición los préstamos que el
Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios
como parte de la política de asistencia crediticia
que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,
Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta
Ley.
- Conceder
préstamos a cualquier Instituto bancario, firma
o empresa de la cual sea accionista o tenga interés
cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a)
Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco
Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
- Adquirir
bienes inmuebles, con excepción de aquellos que
se requieran para el desarrollo de las actividades propias
del Banco Central de Venezuela, los que necesite para
sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del
Banco y otros usos afines, así como los que en
resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos
que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución
de garantías.
- Aceptar
bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de
cualquier otra operación de naturaleza similar.
Artículo
37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba
en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos
que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución
de garantías, deberán ser vendidos dentro
del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán
a partir de la fecha de adquisición.
Si
dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela
no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el
Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso
el plazo antes indicado, previa presentación por
parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas
por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones
de venta en cuestión. En dicha prórroga, el
Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los
citados bienes.
La
liquidación de los bienes a que se refiere este artículo
podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela
mediante oferta pública, para lo cual el Directorio
dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo
II
Información, seguridad y protección
Artículo
38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun
cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto
de las informaciones reservadas y confidenciales de las
que pudiera tener conocimiento. La infracción de
dicho deber se sancionará, en el caso de los funcionarios
y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el
Estatuto de Personal de la Institución o la legislación
nacional sobre función pública, y en el caso
de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con
el artículo 25 de esta Ley.
El
deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que,
por cualquier motivo, tengan acceso a la información
clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen
funciones de control o asistan, por derecho o invitación,
a reuniones con la Administración del Banco.
Artículo
39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá
clasificar determinada información como secreta o
confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento
público anticipado de las actuaciones sobre política
monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios
para los intereses generales o, en su caso, para la propia
efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las
peticiones formuladas por los ciudadanos en ejercicio del
derecho de acceso a los registros y archivos administrativos
previstos en el artículo 143 de la Constitución,
salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones
calificados como secretos o confidenciales.
Artículo
40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará
normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales,
a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos
en la Constitución.
Artículo
41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán
acceder a las informaciones y documentos calificados como
secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al
Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a)
de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente
la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los
deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. El Banco Central de Venezuela
contará con un sistema integral de protección
y seguridad propios, responsable de la custodia del personal,
bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección,
Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto,
que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo
43. Sin menoscabo de las competencias propias de la
Fiscalía General de la República y de los
correspondientes órganos del orden público,
el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela
colaborará en la investigación de los hechos
delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones
objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente
determinar la validez de los actos probatorios instruidos
por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad
del Banco.
Capítulo
III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el
Gobierno
Artículo
44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario
de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga
con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener
subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme
a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo
Nacional.
Artículo
45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente
financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de
crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de
agente financiero, asesorará en la planificación
y programación de las operaciones de crédito
público previstas en este artículo, y gestionará
la colocación, recompra y compra con pacto de reventa
de títulos valores, contratación y servicio,
de tales créditos, según sea el caso. Estos
servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación
para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos
en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas
gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o
Ministra encargado(a) de las Finanzas, convendrá
con el Banco Central de Venezuela los términos en
que éste efectuará los servicios aquí
previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la
aplicación de este artículo.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela
deberá:
- Elevar
al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca
de la situación monetaria y financiera, interna
y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando
lo juzgue oportuno.
- Coordinar
con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales,
monetarias y cambiarias en función de los objetivos
previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo
Nacional.
- Emitir
opinión financiera razonada al Ministerio encargado
de las Finanzas, cuando la República y los proyectos
de operaciones de crédito público así
lo requieran, en los términos y condiciones señaladas
en la Ley.
- Emitir
dictámenes en los casos previstos en la Ley
Artículo
47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir
ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el
sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios
que al efecto se celebren con la República. Asimismo,
podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional,
los estados, los municipios, los institutos autónomos,
las empresas oficiales y los organismos internacionales,
en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo
IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los bancos e instituciones financieras
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar
las siguientes operaciones con los bancos e instituciones
financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente,
la parte de los encajes que se determine de conformidad
con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes
formarán la base del sistema de cámaras de
compensación que funcionará de acuerdo con
las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos
y/o desmaterializados, en los términos que convenga
con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, titulos valores
u otros instrumentos financieros, según lo previsto
en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en
las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años,
prorrogable por una sola vez hasta por el mismo período,
con garantía de títulos de créditos
relacionados con operaciones de legítimo carácter
comercial y otros títulos valores, cuya adquisición
esté permitida a los bancos e instituciones financieras.
Los referidos créditos podrán adoptar la
forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en
las condiciones que determine el Directorio del Banco Central
de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones
especiales para las operaciones aquí previstas,
cuando se celebren con garantía de título
de créditos provenientes de operaciones destinadas
al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios,
forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador
o reportado, en las condiciones que determine el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés
u otros títulos con plazos de hasta dos (2) años
provenientes de operaciones, en virtud de las actividades
agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando
para ello los respectivos términos de vencimiento,
prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central
de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento
de títulos de créditos anteriormente señalados
para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal,
forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales
que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas
en estas Ley.
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 36, numeral 5 de esta Ley los programas
de financiamiento otorgados a través de los créditos
señalados en los numerales 6 y 8 de este artículo.
Artículo
49. El Banco Central de Venezuela es el único
organismo facultado para regular las tasas de interés
del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad
podrá fijar las tasas máximas y mínimas
que los bancos y demás instituciones financieras,
privados o públicos, regidos por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes,
pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones
activas y pasivas que realicen.
El
Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las
comisiones o recargos máximos y mínimos causados
por las operaciones accesorias y los distintos servicios
a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente,
con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los
servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas
naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones
de crédito. Queda igualmente facultado para fijar
las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o Institutos
de crédito por los distintos servicios que presten.
Las modificaciones en las tasas de interés y en las
tarifas regirán únicamente para operaciones
futuras.
Artículo
50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito
bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias,
el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes
máximos de crecimiento de los préstamos e
inversiones para períodos determinados, así
como topes o límites de cartera para tales préstamos
e inversiones.
Estas
medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva,
por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras
o por cualquier otro criterio idóneo de selección
que determine el Directorio.
Artículo
51. Los bancos e instituciones financieras están
en la obligación de suministrar al Banco Central
de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre
su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones.
Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales
y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades
y la correspondiente relación con las funciones del
Banco, determine el Directorio.
Artículo
52. Los montos correspondientes al encaje legal, que
mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u
otras instituciones financieras, son inembargables.
Artículo
53. Los bancos y demás instituciones financieras
deberán mantener el encaje que determine el Banco
Central de Venezuela, en función de su política
monetaria.
Dicho
encaje estará constituido por moneda de curso legal,
salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda
extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido
por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo
54. La porción del encaje depositada en el Banco
Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones
de política monetaria y financiera, en los términos
y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio
del Banco Central de Venezuela.
Artículo
55. El Banco Central de Venezuela establecerá
la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición
del encaje, las exenciones y partidas no computables, así
como la tasa de interés que deberán pagar
los bancos y demás instituciones financieras por
el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo
V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el
Público
Artículo
56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente
con el público, dentro de los límites que
fije el Directorio, las operaciones siguientes:
- Recibir
depósitos de cualquier clase.
- Ejecutar
las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4,
6, 7, 8 y 9 del artículo 48.
Artículo
57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir
títulos valores y negociarlos, conforme con lo que
establezcan los reglamentos de cada emisión. Los
títulos a que se refiere este artículo podrán
ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela,
y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento.
Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca
su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos
permanecerán registrados en una cuenta transitoria
en la contabilidad del Banco.
Artículo
58. Con el fin de cumplir las directrices de la política
monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar
y vender en mercado abierto los títulos valores y
otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine
a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán
en condiciones de mercado y, en ningún caso, se realizarán
como medio de financiamiento directo. Los títulos
deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del
emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.
TITULO
IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo
59. La dirección y la gestión interna
del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un
Plan Estratégico Institucional plurianual, que al
tomar en consideración los objetivos consagrados
en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico
del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento
de sus capacidades internas y establezca el conjunto de
medidas operativas para la ejecución y seguimiento
anual del plan.
A
estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos
metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar
la incorporación sistemática de los procesos
de automatización, la mayor participación
de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento
del entorno nacional e internacional y la actualización
permanente de las nuevas tendencias en la teoría
y la práctica de la banca central y su incidencia
interna.
En
la formulación del Plan Estratégico del Banco
Central de Venezuela, deberá asegurarse que el presupuesto
del Banco se corresponda con la expresión financiera
del plan.
Artículo
60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de
Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo
61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela
estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos
de la política monetaria e inversiones financieras
y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A
los fines previstos en esta Ley, se entenderá por
gastos operativos los gastos corrientes y de capital relacionados
con la administración del Instituto.
Artículo
62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones
a las que deberá atenerse la administración
del Banco para la formulación y ejecución
del presupuesto.
Artículo
63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos
operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá,
para su discusión y aprobación, a la Asamblea
Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio
inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de
presupuesto.
No
estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el
presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria
e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.
Cuando
en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas
partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá
la información oportuna a su ejecución en
el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.
Artículo
64. Durante la discusión del presupuesto del
Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá
modificar directamente las partidas o asignaciones previstas
en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la
Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto
al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones
sobre su modificación.
En
el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto
del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de
diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá
el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo
II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo
65. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará
sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año.
Artículo
66. Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central
de Venezuela publicará los estados financieros del
año finalizado.
Artículo
67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles
de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará
los estados financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo
68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales,
semestrales como mensuales, se publicarán en un (1)
diario de circulación nacional y se facilitará
el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos
del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
la formación de dichos estados, el Banco deberá
ajustarse a las normas y principios contables que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo
69. Con independencia de su publicación, el Directorio
remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional,
los estados financieros y los informes de los comisarios,
dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre
de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar,
dentro de los seis (6) primeros meses de cada año,
el Informe económico anual correspondiente al año
inmediatamente anterior, el cual deberá contener
las series estadísticas y su respectivo análisis
y demás datos que permitan obtener informaciones
actualizadas del estado de la economía nacional y
de sus variables más importantes. Este informe deberá
ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Capítulo
III
De los Comisarios
Artículo
70. Los comisarios designados conforme a la presente
Ley, elaborarán y rendirán sus informes y
actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán
enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional
conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo
IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo
71. De las utilidades netas semestrales del
Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza,
se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General
de Reserva, cuyo límite cuantitativo será
fijado razonadamente por el Directorio.
El
Directorio del Banco, mediante decisión motivada,
acordará que el remanente de las utilidades netas
semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas
en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales
en todo caso no excederan el cinco porciento (5%) de dichas
utilidades, serán entregadas a la Tesorería
Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro
de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio
económico correspondiente.
El
cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería
Nacional se hará sobre las utilidades netas semestrales
realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente
de utilidad del Banco Central de Venezuel será entregado
al Ejectuvo Nacional en forma programada y en concordancia
con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación
Macroeconómica.
Artículo
72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades
no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el
artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir
los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,
corresponderá a la República realizar los
aportes que sean necesarios para su reposición.
A
los fines previstos en este artículo, los referidos
aportes se realizarán mediante la asignación
de los créditos correspondientes en el presupuesto
del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera
determinado el monto requerido. En caso de que la situación
de las cuentas fiscales no permitiere la realización
de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional
autorizará una emisión especial de títulos
de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado
y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.
TITULO
V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CON LOS PODERES PÚBLICOS
Capítulo
I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo
73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el
Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio
del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas.
Artículo
74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas,
por órgano del Tesorero (a) Nacional, deberá
enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente información:
-
Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y
extraordinarios, del Tesoro Nacional.
- Al
inicio de cada semana, una programación relativa
a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios,
previstos para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero(a)
Nacional deberá revisar diariamente esta programación
y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio
que se produzca en la misma.
- Dentro
de los primeros quince (15) días del año
fiscal, una programación de los citados ingresos
y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio
respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro
de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto
del periodo no ejecutado.
Por
su parte, el Ministerio encargado de la Planificación
y Desarrollo informará sobre el proceso de elaboración
y ejecución del Plan de la Nación al Banco
Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre
cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará
al Banco la información que este requiera, de conformidad
con la Ley.
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente
al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento
de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas
internacionales y respecto de las medidas adoptadas en
el ámbito de sus competencias, con independencia
de la publicación de los informes en los términos
establecidos en esta Ley.
Igualmente,
presentará al Ejecutivo Nacional, el
resultado del estudio donde se estime el Nivel Adecuado
de Reservas Internacionales, a los efectos de la formulación
del Presupuesto Nacional y de su inclusión en el
Acuerdo Anual de Políticas que deben firmar el Poder
Ejecutivo y el Presidente del Banco Central de Venezuela,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo
76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su
Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa
propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a)
de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional
las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas
y objetivos del acuerdo de políticas y los fines
esenciales del Estado.
Capítulo
II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo77.
Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta
de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos
de esta Ley.
Artículo
78. El Directorio deberá enviar una síntesis
de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento
no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite
y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 79. Durante los primeros cuarenta
y cinco (45) días de cada año, el Directorio
del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente
o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea
Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento
de sus metas y políticas, así como del comportamiento
de las variables macroeconómicas del país
y las circunstancias que influyeron en la obtención
de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.
Artículo
80. Con independencia de los informes periódicos,
la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central
de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente,
así como solicitar la comparecencia del Presidente
o Presidenta del Banco.
Cuando,
en los casos en que sea absolutamente necesario para el
ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite
informaciones confidenciales, éstas se harán
llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, quien será responsable de su difusión.
Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a
esta información deben cumplir con el deber de secreto
consagrado en la presente Ley.
Capítulo
III
De las Relaciones con la Contraloría General de la
República
Artículo
81. La Contraloría General de la República
es el órgano responsable del control posterior del
Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad
de control nunca tendrá lugar con anterioridad a
la ejecución de las decisiones del Banco.
Artículo
82. La Contraloría General de la República
podrá ejercer sus funciones basada en los principios
de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la
gestión administrativa del Banco Central de Venezuela,
y sólo se referirá a la correcta ejecución
del presupuesto operativo.
Los
principios a los que se refiere el aparte anterior implican
el adecuado cumplimiento de la función contralora,
sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la
gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo
83. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría
General de la República tendrá acceso a las
informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad
para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con
la Ley.
Los
funcionarios de la Contraloría General de la República
que tengan acceso a esta información deben cumplir
con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo
84. La Contraloría General de la República
no podrá incluir dentro de sus informes de gestión
datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela,
ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos,
salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea
Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Banco.
Capítulo
IV
De Otras Instancias de Control
Artículo
85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la inspección y vigilancia
de las actividades de su competencia que realice el Banco
Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento
de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá
asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá
derecho a voz, pero no a voto.
Son
de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras las garantías en el ejercicio
de sus funciones determinadas en los artículos 83
y 84 de esta Ley.
Artículo
86. Las instituciones públicas que participen
en el control del Banco Central de Venezuela podrán
dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones
que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento
de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia.
Las
firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones
exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo
Nacional.
Capítulo
V
De la Auditoría Externa
Artículo
87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela
serán examinados anualmente a través de una
auditoría externa, la cual versará sobre las
cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando
exceptuados el presupuesto de política monetaria
y las inversiones financieras que realice el Banco.
Los
auditores externos serán independientes. Corresponde
al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela,
la selección mediante concurso público de
la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará
la auditoría. La firma no podrá ser contratada
para la realización de más de tres (3) auditorías
durante el trienio siguiente y esta limitación se
extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla
o guarde relación directa con la firma por medio
de sus propietarios o directivos.
El
costo de la auditoría externa se incorporará
en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.
Artículo
88. Los auditores externos en ningún caso tendrán
acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial,
de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes
sobre la materia, o que hayan sido calificadas como tales
por el Directorio del Banco. Los auditores deben guardar
secreto con respecto a todas las informaciones que hayan
sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría
del Banco Central de Venezuela, y sus informes son asimismo
confidenciales.
TITULO
VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo
89. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional
actuarán coordinadamente con el fin de promover y
defender la estabilidad económica del país,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por
la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social y el desarrollo humano, consistente con
las metas trazadas en el contexto de la política
económica y en particular con las líneas generales
del plan de desarrollo económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco
Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se regulará
según lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones
que señalen otras normas y en las que se establezcan
en materia de coordinación macroeconómica.
Artículo
90. La coordinación macroeconómica se
concertará sobre la base de un Acuerdo Anual de políticas,
suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro
o Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo
deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas
en el contexto de la política económica.
El
Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización
de las políticas de la competencia de ambos organismos,
con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos
que se establezcan.
El
Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos
de los objetivos macroeconómicos que deben ser asegurados,
los cuales deberán estar dirigidos a garantizar el
crecimiento de la economía, la estabilidad de precios
a través de una meta de inflación, el balance
fiscal y el balance externo. Asimismo evaluará las
repercusiones sociales de las políticas económicas
que deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos
mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía
para la definición y aplicación del conjunto
de instrumentos y variables de políticas, las cuales
deberán asegurar la más estrecha relación
entre las gestiones fiscales, monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada
organismo en la definición de sus objetivos, así
como la metodología y mecanismos para la medición
de los objetivos macroeconómicos que deberán
ser cumplidos.
El
acuerdo anual de políticas no podrá incluir
en ningún caso políticas monetarias que convaliden
o financien políticas fiscales deficitarias.
La
divulgación del Acuerdo deberá hacerse en
el momento de la aprobación del presupuesto nacional
por la Asamblea Nacional.
Artículo
91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco
Central de Venezuela y el Ministerio responsable de las
Finanzas en la elaboración y suscripción del
acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional,
incluyendo el establecimiento de un régimen especial
de asignación de responsabilidades entre los organismos
involucrados.
Artículo
92. Los máximos responsables del Acuerdo de políticas
informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros
cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada
semestre, acerca de la ejecución de las políticas
y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los
objetivos planteados, explicando y evaluando, según
le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento
del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias
de variables exógenas a la economía venezolana.
Asimismo, con anterioridad a la presentación del
nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional
sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las
condiciones de la economía en que se ha desarrollado
el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.
Artículo
93. Los entes del sector público y privado tienen
la obligación de suministrar en forma oportuna al
Banco Central de Venezuela toda la información estadística
que requiera para el diseño de la participación
del Banco en el Acuerdo anual de políticas, así
como para la elaboración de los informes contemplados
en esta Ley.
TITULO
VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies
Monetarias
Artículo
94. La unidad monetaria de la República Bolivariana
de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya
una moneda común, en el marco de la integración
latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse
la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo
95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho
exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas
de curso legal en todo el territorio de la República.
Ninguna institución, pública o privada, cualquiera
que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo
96. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco
Central de Venezuela tendrán las denominaciones,
dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco
Central de Venezuela queda facultado para emplear el metal
o la aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia
y demás propiedades intrínsecas, así
como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo
97. Los elementos originales usados en los procesos
de producción de billetes y monedas del Banco Central
de Venezuela serán inventariados y posteriormente
destruidos, según los procedimientos y respetando
las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan.
No tendrá lugar esta destrucción cuando, para
su archivo y posible exhibición, así lo decida
el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos
se guardarán con la custodia necesaria.
Artículo
98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar
monedas con fines numismáticos o conmemorativos,
a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características
de la emisión y su forma de distribución o
comercialización.
Artículo
99. El Banco Central de Venezuela regulará la
acuñación y el comercio de las monedas con
fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.
Artículo
100. El Banco Central de Venezuela podrá producir
especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de
seguridad, cuyo diseño y demás características
provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo
101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá
poner en circulación billetes y monedas metálicas
a través de la compra de oro, divisas y la realización
de las demás operaciones autorizadas por la presente
Ley.
Artículo
102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por
la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago
de créditos, quedarán retirados de la circulación
y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas
operaciones especificadas en el artículo anterior.
Artículo
103. El Banco Central de Venezuela deberá organizar
en todo el territorio nacional los servicios necesarios
para asegurar la provisión de billetes y monedas,
y para facilitar al público el canje de las especies
monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen
igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados
para recibir depósitos en moneda nacional estarán
obligados a la prestación, en sus distintas oficinas,
sucursales o agencias, del servicio de canje de especies
monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte
el Banco Central de Venezuela.
Con
el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y
garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela
podrá requerir que los bancos e instituciones financieras
mantengan a disposición del público, en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas
de monedas metálicas en las cantidades que el Banco
Central de Venezuela determine para cada clase de moneda,
entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán
restablecer inmediatamente las existencias mínimas
requeridas para satisfacer la demanda del público,
que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo
104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central
de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación
alguna en el pago de cualquier obligación pública
o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de
las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones
u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular
modos especiales de pago
Artículo
105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la
desmonetización de toda o parte de las emisiones
de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores
el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo
106. La importación, exportación o comercio
de monedas venezolanas, o extranjeras de curso legal en
sus respectivos países, están sujetas a las
regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo
107. No son de obligatorio recibo las monedas y los
billetes perforados o alterados, ni los desgastados por
el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva
impresión.
Artículo
108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables,
las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que
se encuentren, serán incautados y puestos a disposición
de la autoridad competente para que siga el juicio penal
correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal
mandará a destruir los instrumentos empleados para
ejecutar el delito y entregará las monedas y los
billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para
su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de
los materiales.
Capítulo
II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias,
Reservas Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
Artículo
109. Las monedas y los billetes de curso legal serán
libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago
será efectuado por el Banco Central de Venezuela
mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados
en bancos de primera clase del exterior y denominados en
moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo
110. El Banco Central de Venezuela regulará,
en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional,
la negociación y el comercio de divisas en el país;
las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda
nacional como en divisas, del país hacia el exterior
o desde el exterior hacia el país, así como
los convenios internacionales de pago.
En
la regulación que dicte al efecto, el Banco Central
de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones
y procedimientos en relación con las materias a que
se refiere el presente artículo.
El
Banco Central de Venezuela deberá estar representado
en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare
para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los
convenios cambiarios.
Artículo
111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco
Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán
los márgenes de utilidad que podrán obtener,
tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones
financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo
112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán
todo lo correspondiente al sistema cambiario del país.
Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones
a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando
se considere necesario para su estabilidad, así como
para la continuidad de los pagos internacionales del país
o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto
de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben
ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio
vigente para la fecha de cada operación, excepto
las divisas provenientes de la actividad realizada por
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para
el manejo de la industria petrolera, las cuales serán
vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio
vigente para la fecha de cada operación, por las
cantidades necesarias a los fines de atender los gastos
operativos y de funcionamiento en el país de dicha
empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada
de conformidad con las leyes, por el monto estimado en
la Ley de Presupuesto de la República.
Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado
para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener
fondos en divisas, con opinión favorable del Banco
Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos
en el exterior y de inversión, y a lo que prevea
la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances
de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente
o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre
el uso y destino de los referidos fondos.
El
remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada
en el presente artículo, será transferido
mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a
los fines del financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la
salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública;
así como, la atención de situaciones especiales
y estratégicas.
Articulo
114. El Banco Central de Venezuela a los efectos de la
estimación del Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales establecerá, una única metodología,
cuyos parámetros se adecuarán a las características
estructurales de la economía venezolana. En caso
de no determinarse la única metodología,
el Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, los estudios
realizados y ésta decidirá la metodología
a usarse.
Artículo
115. Las reservas internacionales en poder del
Banco Central de Venezuela estarán representadas, en la
proporción que el Directorio estime conveniente,
de la siguiente forma:
- Oro
amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas
y en instituciones financieras del exterior calificadas
de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
- Depósitos
en divisas a la vista o a plazo y títulos valores
en divisas emitidos por instituciones financieras del
exterior calificadas de primera clase, según criterios
reconocidos internacionalmente.
- Depósitos
en divisas a la vista o a plazo y títulos valores
en divisas emitidos por entes públicos extranjeros
e instituciones financieras internacionales, en las cuales
la República tenga participación o interés
y que sean de fácil realización o negociabilidad.
- Derechos
especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
- Posición
crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
El
Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones
que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados
financieros internacionales, donde se invierten las reservas
del país.
Capítulo
III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo
116. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se
cancelan, salvo convención especial, con la entrega
de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo
117. En la contabilidad de las oficinas públicas
o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de
acuerdo con el Código de Comercio, los valores se
expresarán en bolívares. No obstante, pueden
asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas
en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse,
aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor
en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros
auxiliares para la misma clase de operación, con
indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Artículo
118. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos
que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas,
relativos a operaciones de intercambio internacional en
que se expresen valores en moneda extranjera, deberán
contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo
119. Las citas o referencias de documentos otorgados
o que hayan de producir efecto fuera de la República,
pueden contener expresión de cantidades pecuniarias
en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación
de su equivalencia en bolívares.
TITULO
VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo
120. Están sujetos a la presente Ley todas
las personas naturales y jurídicas. La alusión
a bancos y otras instituciones financieras se entenderá
en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los
organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo
121. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad
de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones,
a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la
presente Ley y en dichas resoluciones.
Artículo
122. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán
sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere
lugar, así como solicitar la indemnización
por daños y perjuicios que pudieran determinarse.
Las
sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas
y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la ley. Las resoluciones
al respecto podrán recurrirse en los términos
indicados en la ley.
Artículo
123. Los bancos y demás instituciones financieras
que infrinjan las resoluciones del Banco Central de Venezuela
en materia de tasas de interés serán sancionados
hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y
reservas, así como con un medio por ciento (0,5%)
por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado
financiero o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo,
cuando se demuestre la falsedad de la información,
las sanciones previstas en este artículo deberán
elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.
Artículo
124. El incumplimiento de las normas prudenciales generales
o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de
Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará
sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio,
las cuales no podrán ser superiores al monto del
valor correspondiente a cada operación.
Artículo
125. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones
dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones
de importación o comercio de moneda venezolana o
extranjera de curso legal en sus respectivos países,
serán sancionados con multa equivalente al valor
de la respectiva operación.
Estarán
sujetos a la misma sanción quienes, en contravención
de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela,
acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos,
conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las
monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.
Artículo
126. Serán sancionados hasta con el monto del
valor correspondiente a cada operación, quienes realicen
operaciones de negociación y comercio de divisas
en el país, de transferencia o traslado de fondos,
o de importación, exportación, compraventa
y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como
en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma,
sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por
el Banco Central de Venezuela.
Artículo
127. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en
concepto de liberación de obligaciones pecuniarias,
en los términos establecidos en esta Ley, serán
sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación
hayan rehusado.
Artículo
128. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran
tener lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido
en la presente Ley será sancionado por una cantidad
de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
En
caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco
Central de Venezuela, la transgresión será
además causal de destitución o despido, según
el caso.
Si
la infracción es debida a la actuación de
la firma encargada de la auditoría externa prevista
en esta Ley, dicha empresa quedará además
inhabilitada para realizar auditorías en el Banco
Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes
a la realización de aquella.
En
estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela
será el competente para determinar la cuantía
de la sanción y proveer su liquidación. De
la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo
Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines
pertinentes.
TITULO
IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
Artículo
129. El órgano jurisdiccional competente para
conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones
dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela
será el Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera:
Las normas contenidas en la presente Ley serán de
inmediata aplicación desde su entrada en vigencia,
pero los procedimientos administrativos en marcha seguirán
su curso hasta su conclusión definitiva. Así
mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás
disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito
de su competencia.
Segunda:
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia
de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento previsto
en el numeral 3 del artículo 21 de esta Ley.
Tercera:
El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela
actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando
sus funciones hasta cumplirse el período para el
cual fueron designados por el Presidente de la República.
Cuarta:
Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del
Directorio, se procederá a la nueva designación
dentro de los noventa (90) días siguientes, en la
forma señalada a continuación:
- La
Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros
del Directorio cuyo periodo se venza primero.
- El
Presidente de la República designará a los
tres (3) miembros restantes del Directorio, en la oportunidad
en que se venza el periodo de cada uno de ellos.
Quinta:
El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central
de Venezuela y el Reglamento de administración de
personal para los integrantes del cuerpo de protección,
custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en
lo que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses
desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará
la adaptación de ambos documentos al nuevo régimen
legal.
Hasta
tanto se dicte la legislación en materia de pensiones
y jubilaciones, aplicable al personal del Banco Central
de Venezuela, el Directorio determinará un porcentaje
del total de los sueldos del personal pagados en el semestre
anterior respectivo, que se destinará al Fondo de
Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados.
Dicha suma se registrará con cargo a los gastos corrientes
del Banco.
Sexta:
Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos
por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela,
en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras
no sean reemplazados por nuevos convenios
Séptima:
En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia
de esta Ley, el Directorio elaborará el registro
de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo
con lo determinado en la presente Ley.
Octava:
Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación
Macroeconómica, artículos 89, 90, 91,92 y
93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea promulgada
por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.
Novena:
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
71 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela cerrará
y liquidará el correspondiente ejercicio económico
al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar
las utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería
Nacional, en el lapso establecido en el artículo
arriba citado.
Décima: Al entrar en vigencia esta
Ley, el Banco Central de Venezuela en el Ejercicio Fiscal
2005 liberará y transferirá, por única
vez, al Ejecutivo Nacional, en cuenta abierta en divisas
en el Banco Central de Venezuela a nombre del Fondo que
se creará para tal fin, seis mil millones de dólares
de los Estados Unidos de América.
La transferencia se realizará conforme a un cronograma
acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central
de Venezuela.
Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición
Transitoria, sólo serán utilizados por éste,
en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la
salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública
externa; así como, la atención de situaciones
especiales y estratégicas.
Décima Primera: El artículo 65 de la presente
Ley entrara en vigencia a partir del primero de enero de
2003
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte
días
del mes de julio de dos mil cinco. Año 195°
de la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
|
RICARDO
GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
|
PEDRO
CARREÑO
Segunda Vicepresidenta
|
|
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
|
JOSÉ GREGORIO
VIANA
Subsecretaria
|
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del
mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSÉ VICENTE
RANGEL
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
JESSE
CHACON ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
ALI
RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON
JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
RAMON
ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
Refrendado
El Ministro de Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
EDMEE
BETANCURT DE GARCIA
Refrendado
El Ministro de Industrias Basicas y Minería
(L.S.)
EFREN
DE JESUS ANDRADES LINARES
Refrendado
El Ministro Turismo
(L.S.)
WILMAR
CASTRO SOTELDO
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
ANTONIO
ALBARRAN
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
SAMUEL
MONCADA ACOSTA
Refrendado
El Ministro de Educación y Deportes
(L.S.)
ARISTOBULO
ISTURIZ ALMEIDA
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
FRANCISCO
ARMADA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA
CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Infraestructura
(L.S.)
RAMON
ALONZO CARRIZALES RENGIFO
Refrendado
El Ministro del Energía y Petróleo
(L.S.)
RAFAEL
DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
JACQUELINE
COROMOTO FARIA PINEDA
Refrendado
El Ministro del Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE
GIORDANI
Refrendado
La Ministra de Ciencias y Tecnología
(L.S.)
MARLENE
YADIRA CORDOVA
Refrendado
El Ministro de Comunicación e Información
(L.S.)
ANDRES
IZARRA
Refrendado
El Ministro para la Economía Popular
(L.S.)
ELIAS
JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro para la Alimentación
(L.S.)
RAFAEL
JOSE OROPEZA
Refrendado
El Ministro de la Cultura
(L.S.)
FRANCISCO
DE ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
EL Ministro para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
JULIO
AUGUSTO MONTES PRADO
Refrendado
EL Ministro de Estado
para la Integración y
el Comercio Exterior
(L.S.)
GUSTAVO
ADOLFO MARQUEZ MARIN