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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CIRCULAR

Se notifica a todos los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, autorizados para efectuar operaciones de corretaje e intermediación en el mercado de divisas, que el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su sesión del 28 de agosto de 2001, acordó dirigirse a los operadores cambiarios a objeto de aclarar aspectos vinculados con la Resolución N° 01-08-02 dictada por el Banco Central de Venezuela el 9 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.257 de esa misma fecha.

A este respecto, se informa que:

1.- La Resolución N° 01-08-02 dictada por el Directorio del Instituto prohibe a los operadores cambiarios vender divisas a personas jurídicas no domiciliadas en el país, salvo los supuestos de excepción que se indican en el Parágrafo Unico del artículo 1° de dicha Resolución.

2.- Los supuestos de excepción establecidos en la citada Resolución reconocen a las personas jurídicas no domiciliadas en el país la posibilidad de acceder a divisas a través de los citados operadores cambiarios, cuando las respectivas compras provengan de operaciones derivadas de la inversión directa o de inversiones en instrumentos de la deuda pública nacional, ya que en éstas está implícita la realización de legítimas operaciones por parte de inversionistas foráneos en las cuales asumen la posición de acreedor.

3.- En consecuencia, no es el propósito de la regulación dictada prohibir la remisión al exterior del producto de inversiones realizadas por personas jurídicas no domiciliadas en el país, sean éstas representadas en valores públicos o privados, ni tampoco limitar en modo alguno préstamos o dividendos; así como tampoco los pagos por concepto de importaciones de bienes y servicios.

4.- Del mismo modo, la citada Resolución no prohibe a los operadores cambiarios vender divisas a personas jurídicas domiciadas en el país, ni a personas naturales domicialidas o no en el país; de manera que si se trata del reparto de dividendos provenientes de la inversión foránea en el capital de una persona jurídica domiciliada en el país, no existe impedimento para que ésta pueda hacer la respectiva compra de divisas y efectar su remisión al inversionista extranjero.

Caracas, 28 de agosto de 2001.

Atentamente, 

GASTON PARRA LUZARDO
Primer Vicepresidente

 
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