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CONVENIO CAMBIARIO N° 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano
Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el
Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco
Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos,
autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500,
celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111
y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen
petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de
las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el
normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los
compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las
exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente
las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la
estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y
contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela
administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo
Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
REGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Banco Central de
Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se
establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen,
así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco
Central de Venezuela acuerden suscribir.
Artículo 2. La coordinación,
administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones
que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo
Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
estará integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el
Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna
presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de
las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central
de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 4. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente Convenio
Cambiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ajustará su actuación a los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se
establecen en la Ley.
Artículo 5. Los bancos e instituciones
financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para
actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a
las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo
deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en
moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que
le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 6. Para las operaciones
indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de
común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta
y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales.
Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los
Estados Unidos de América, los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al
precio de dichas divisas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo
de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.
El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de
0,25% por cada dólar de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en
caso de tratarse de otras divisas.
El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el
Ejecutivo Nacional fijará el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa, el
cual en ningún caso será menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.
Artículo 7. El Banco Central de
Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que
deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la
disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido
en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o
revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones
de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual
informará a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A los efectos de determinar la disponibilidad de
divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones
monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al
desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas
internacionales.
Artículo 8. El Banco Central de
Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho
Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 9. El Banco Central de
Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del cual deberá declararse
toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques
bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio
Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá
realizarse la referida declaración.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de
oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en
cualquier otra forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco
Central de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.
Artículo 10. Las normas y compromisos
internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados
bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las
disposiciones del presente Convenio Cambiario.
Artículo 11. Las organizaciones
internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito
acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente
ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de
cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio,
siempre que dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los
respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas
organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la
moneda nacional.
Capitulo II
Régimen aplicable al Sector Público
Sección I
De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela
Artículo 12. La totalidad de las
divisas originadas por las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas
filiales, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de la actividad que las produzcan,
serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de
cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. La
venta obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del sector
petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela, S A., de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Artículo 13. El Banco Central de
Venezuela abonará en las cuentas que a este efecto abrirá, el contravalor en bolívares
de las divisas adquiridas por las personas jurídicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 14. Petróleos de Venezuela,
S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes a su suscripción, información acerca de los
contratos de los cuales se deriven créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo,
deberán informar mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la
ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos contratos
deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así lo requiera.
Artículo 15. Las personas jurídicas a
que se refiere el articulo 12, no podrán mantener fondos en divisas por más de cuarenta
y ocho (48) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta
por el monto máximo que autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo
con las necesidades de las mismas Dichos fondos autorizados serán administrados
libremente por sus titulares, por lo que éstos podrán realizar las colocaciones que
estimen convenientes a sus intereses. Las divisas que se obtengan por el manejo de estos
fondos deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela.
Cuando Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas
filiales utilicen tales fondos para el pago de sus obligaciones en moneda extranjera,
podrán adquirir divisas del Banco Central de Venezuela hasta reponer el monto máximo
autorizado, en el entendido de que la disponibilidad y operación de dichos fondos no
implicará erogaciones en el ejercicio presupuestario de que se trate, mayores a las
previstas en el correspondiente presupuesto de egresos de divisas que hubiere sido
aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales
deberán informar al Banco Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre la
ejecución del correspondiente presupuesto de divisas.
Artículo 16. La totalidad de las
divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país,
serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se
fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, para la fecha
del ingreso de las divisas respectivas. Esta disposición será igualmente aplicable al
Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) y a todas las
instituciones financieras públicas no especializadas.
Artículo 17. Las divisas que obtenga
la República por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, o por
cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo
de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio,
salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a
la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes
sean realizados directamente por el prestamista.
La República podrá mantener cuentas especiales en
moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios
de préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o internacionales,
los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que los requiera
para invertirlos en los proyectos para los cuales fueron otorgados dichos fondos.
Artículo 18. Las divisas que obtengan
las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de
operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios
o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al
tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público
destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos
correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
Las personas referidas en este artículo no podrán
mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del
Banco Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho
órgano las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 19. Las operaciones de cambio
que realicen, a través del Banco Central de Venezuela las Instituciones
Internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito
acuerdos o convenios internacionales que sean leyes de la República, se efectuarán al
tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio.
Artículo 20. Cuando las operaciones a
que se refiere el articulo anterior impliquen movilización de cuentas que estén sujetas
a Cláusulas relativas al "mantenimiento del valor de la moneda nacional', el
Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en
moneda nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante
la emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco
Central de Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni
devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales
beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme dispongan sus
respectivos acuerdos o convenios constitutivos.
Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de
valor, solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio
de Finanzas en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco
Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría practicada a
cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela las
correspondientes Instituciones Internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela,
el Directorio autorizará la emisión de los respectivos pagarés.
En los casos en los cuales las Instituciones
Internacionales a que se refiere el artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u
otorguen financiamientos documentados en contratos en los cuales se hayan incluido
cláusulas que impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la
obligación de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional,
ni la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela, efectuarán
ajuste contable alguno en virtud del 'mantenimiento del valor de la moneda nacional"
correspondiente a los montos objeto de tales financiamientos.
Si de la auditoria antes indicada se desprende que la
Institución Internacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de
amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren
incluido por el respectivo prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la
moneda nacional, los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a
los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.
A los efectos del ajuste contable a que hace referencia
este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se
encuentren depositados en cuentas sujetas a "mantenimiento del valor de la moneda
nacional" que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de
valor.
Artículo 21. El Banco Central de
Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales efectúen traspasos en moneda
nacional de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o convenios
constitutivos, no estén sujetas a Cláusulas relativas al 'mantenimiento del valor de la
moneda nacional", a cuentas que, según establezcan esas mismas disposiciones, estén
sujetas a tal mantenimiento.
Artículo 22. El Directorio del Banco
Central de Venezuela establecerá los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros
bancos centrales, así como de los programas de financiamiento desarrollados por el Banco
de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 23. Las operaciones propias
que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas serán contabilizadas al tipo de
cambio de compra que se fijara de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este
Convenio.
Artículo 24. Los resultados contables
de las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela, en ejecución del presente
Convenio, serán incluidos dentro de los resultados globales, en los Estados Financieros
de ese organismo y el eventual saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la
Ley del Banco Central de Venezuela.
Sección II
De la compra de divisas para pagos del sector público
Artículo 25. Los entes del sector
público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas directamente por ante el
Banco Central de Venezuela para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y
demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al
servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a los cuales está obligada la República
en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa
nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia
agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que
viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior,
para el cumplimiento de su misión.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo
Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de
importaciones nacionalizadas antes de la entrada en vigor del presente régimen por las
empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquellas referidas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los
siguientes documentos:
1. La autorización del Presidente de la República, por
órgano del Ministro respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y
j).
2. La autorización del Ministro de Finanzas, en los
supuestos indicados en los literales a), c), f) g), y h).
3. La autorización de la máxima autoridad del
organismo competente o en quien ella delegue, en el supuesto indicado en el literal b).
Estas solicitudes se atenderán de acuerdo a la
disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con
el artículo 7 del presente Convenio.
Capitulo III
De las Divisas para fines del Sector Privado
Artículo 26. La adquisición de
divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de
importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada
externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones
que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Capítulo IV
Régimen aplicable a la administración de divisas provenientes de exportaciones de bienes y
servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del Sector Privado
Artículo 27. Serán de venta
obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad
con lo pautado en el articulo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las
exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de
los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas,
calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o
Manifiesto de Exportación.
Parágrafo Primero.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá autorizar mediante Providencia a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, a retener y administrar hasta el 10 por ciento (10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos.
Parágrafo Segundo.- En casos especiales, en función del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá, mediante acto motivado, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo.
Parágrafo Tercero.- Los términos mediante los cuales se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 28. Salvo las excepciones que
se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco
Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de
cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio
que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las
divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de
viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de
arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales,
personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará
los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras,
casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le
venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de
servicios.
Artículo 29. Para la adquisición de
divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses, si
fuere el caso, producto de la inversión extranjera directa, así como para los pagos en
divisas derivados de contratos sobre importación de tecnología y sobre el uso y
explotación de patentes y marcas, las personas naturales o jurídicas deberán
inscribirse en el registro respectivo que al efecto lleva el Organismo Nacional Competente
que corresponda. La Autorización de Compra de Divisas debe ser solicitada por los
interesados debidamente registrados ante el Organismo Nacional Competente que corresponda.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a
fin de que este proceso se cumpla en forma expedita.
Artículo 30. Las empresas constituidas
o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la medida en que reciban o administren divisas como
consecuencia de la operación de los instrumentos legales que los vinculan, solamente
podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar
naturaleza, induyendo las recibidas por el producto de sus ventas o por concepto de fondos
pagados o aportados por los inversionistas o por instituciones crediticias, con el fin de
efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser verificados por el Directorio del Banco
Central de Venezuela. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central
de Venezuela, al tipo de cambio que se fijara de conformidad con el artlculo 6 del
presente Convenio.
Artículo 31. Las empresas a que se
refiere el articulo anterior no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco
Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera.
Artículo 32. A los fines del régimen
cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's
(Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's
(Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de
publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión
Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la
remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución,
las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos
programas.
Capitulo V
De las Divisas para otros Ingresos de Capitales
Artículo 33. Las personas naturales o
jurídicas extranjeras que ingresen divisas al país destinadas a fines de inversión
extranjera directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre
convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e
intereses. Las divisas ingresadas serán de venta obligatoria al Banco Central de
Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas.
La autorización de compra de divisas requerida por las
personas naturales o jurídicas contempladas en este articulo, debe ser solicitada a
través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los
interesados debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras,
por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas, consignando la
documentación que a tal efecto sea requerida.
Artículo 34. Todas las divisas de
personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos
anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los
bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán
registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el
registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el
artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario.
Capitulo VI
Régimen de las Inversiones en Títulos Denominados en Divisas Emitidos por la República
Artículo 35. Se suspende la
compraventa en moneda nacional de títulos de la República emitidos en Divisas hasta
tanto el Banco Central de Venezuela y el ejecutivo Nacional establezcan las normas
mediante las cuales se puedan realizar estas transacciones.
Capitulo VII
Del órgano competente para conocer, sustanciar y decidir sobre las infracciones
administrativas y sanciones penales
Artículo 36. Cuando a juicio de la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), existan elementos de convicción o prueba
de actos violatorios a la normativa de este Convenio deberá elaborar y remitir el
expediente a los órganos de control correspondiente de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
PRIMERA. Las operaciones en divisas
realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
gobierno nacional, y sus miembros que gocen de fuero diplomático y consular, se regirán
por los instrumentos internacionales correspondientes que regulan dichas relaciones.
SEGUNDA. Se deroga el Convenio
Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.267 del martes 12 de agosto de 1997,
así como cualquier otra medida adoptada por el Banco Central de Venezuela que colida con
el presente Convenio Cambiario.
Dado en Caracas, a los cinco (5) días del mes de
febrero de dos mil tres (2003), año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
(L.S.)
TOBIAS NOBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas
DIEGO LUIS CASTELLANOS E.
Presidente del Banco Central
de Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las
Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003.