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CONVENIO CAMBIARIO N° 10
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Nelson Merentes
Díaz, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de
fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el
Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria N° 3.819, celebrada el 6 de diciembre de
2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
5° y 7°, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Los bancos universales, bancos
comerciales y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del 5 de febrero de
2003, podrán adquirir, por una sola vez, divisas directamente del Banco Central de
Venezuela, a los fines de mantener disponibilidad en moneda extranjera que le permita
cubrir las actividades asociadas a transacciones externas permitidas bajo el Régimen de
Administración de Divisas vigente. Dicha cantidad no podrá exceder de los límites
establecidos en la Resolución dictada por el Banco Central de Venezuela, referida a las
Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Financieras.
Artículo 2.- Las operaciones en divisas
realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares, así como por los miembros
o representantes de organismos internacionales, para actuar en representación del
respectivo organismo internacional o en calidad de observadores internacionales,
acreditados ante el Poder Público Nacional, podrán ser objeto de regulación especial
mediante Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin
perjuicio de las inmunidades y privilegios que les correspondan, de conformidad con lo
establecido en los Convenios Internacionales respectivos y en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Artículo 3.- Se deroga la Disposición Final
Primera del Capítulo VIII del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa
misma fecha, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003.
Artículo 4.- El presente Convenio entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los (10) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Año 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
NELSON MERENTES DÍAZ
Ministro de Finanzas
GASTÓN PARRA LUZARDO
Presidente del Banco Central
de Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.336 de fecha 15 de diciembre de 2005.