volver
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCION N°. 00-09-01
El Directorio del Banco
Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que
le confieren los artículos 21, numeral 24 y 48 de
la Ley que rige al Instituto, en concordancia con los artículos
25 y 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro
y Préstamo, y la Cláusula Décima Tercera
del Convenio Cambiario Nº 1 del 12 de agosto de 1997.
Resuelve:
dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LAS
OPERACIONES DE CORRETAJE O INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO
DE DIVISAS
Artículo 1°.- Únicamente
los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades
de ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán
dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación
en el mercado de divisas y anunciar esta actividad.
Artículo 2°.- A los
efectos de la presente Resolución se consideran operaciones
de corretaje o intermediación, aquellas que resulten
de una actividad dirigida a facilitar las transacciones
entre compradores y vendedores de divisas en el mercado
cambiario.
Artículo 3°.-
Cuando la operación de cambio que realizan las personas
autorizadas en el artículo 1º de la presente
Resolución, esté vinculada con la prestación
del servicio de encomienda electrónica de dinero
desde el exterior hacia el país y/o desde el país
hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia
de fondos, solo podrán ser efectuadas hasta por un
monto equivalente a los dos mil dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 2.000,oo) por cliente en
un mismo día.
Se define como operación de cambio vinculada al
servicio de encomienda electrónica, distinto de las
operaciones de transferencia de fondos:
a) La entrega por parte del cliente a una de las personas
autorizadas en el artículo 1º de esta Resolución,
afiliada a un sistema central electrónico de información,
traspaso y compensación que funcione a nivel internacional,
de una determinada cantidad de dinero en bolívares,
que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior
recepción, por parte del destinatario, a través
de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema,
de las divisas cuya entrega se ordenó; y
b) La recepción por parte del cliente de una determinada
cantidad de dinero en bolívares entregada a él
por una de las personas autorizadas en el artículo
1º de esta Resolución, afiliada a un sistema
central electrónico de información, traspaso
y compensación que funcione a nivel internacional,
producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero
a una agencia afiliada al mismo sistema.
Artículo 4°.-
Las personas señaladas en el artículo 1º
de la presente Resolución, que actúen en el
mercado de divisas, deberán anunciar públicamente
en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el
tipo de compra y el de venta aplicable a sus operaciones
con divisas.
Los bancos universales,
los bancos comerciales, las casas de cambio y las entidades
de ahorro y préstamo deberán mantener actualizadas
sus cotizaciones.
Artículo 5°.-
Se fija en cero punto cinco por ciento (0,5%) el porcentaje
máximo de comisión que podrán cobrar
los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades
de ahorro y préstamo tanto para la compra como para
la venta de divisas en efectivo.
Artículo 6°.-
La comisión a que se refiere la presente Resolución,
será calculada sobre el valor en bolívares
de la operación correspondiente.
Artículo 7°.-
El diferencial entre el tipo de cambio de compra y el de
venta de las operaciones en divisas que efectúen
los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades
de ahorro y préstamo, en ningún caso, podrá
exceder de un bolívar con veinticinco céntimos
(Bs. 1,25).
Artículo 8°.-
Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades
de ahorro y préstamo deberán discriminar el
tipo de cambio y el monto de la operación así
como el monto y porcentaje cobrado por concepto de comisión.
Artículo 9°.-
Las casas de cambio sólo podrán efectuar operaciones
de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes
extranjeros, cheques de viajeros, la compra de cheques en
divisas a favor de personas naturales y la compraventa de
divisas a personas naturales a través de transferencias,
así como las operaciones de cambio vinculadas al
servicio de encomienda electrónica.
Parágrafo Primero.-
Las casas de cambio podrán comprar y vender divisas
a los bancos universales, bancos comerciales y entidades
de ahorro y préstamo a través de transferencias,
sólo cuando la fecha valor de tales operaciones sea
el mismo día.
Parágrafo Segundo.-
Las casas de cambio no podrán realizar entre ellas
ni con los bancos universales, bancos comerciales o entidades
de ahorro y préstamo operaciones que tengan por objeto
cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en consignación.
Parágrafo Tercero.-
Las casas de cambio no podrán convenir plazos para
la ejecución de las operaciones que realicen en el
mercado de divisas.
Parágrafo Cuarto.-
El Banco Central de Venezuela podrá suministrar divisas
a las casas de cambio a través de transferencias.
Artículo 10.-
La Administración del Banco Central de Venezuela
instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad
de la información y documentación que deberán
suministrar los bancos universales, los bancos comerciales,
la entidades de ahorro y préstamo y las casas de
cambio así como aquélla que éstos deban
solicitar a sus clientes.
Artículo 11.-
Los establecimientos de alojamiento turístico, podrán
prestar a sus clientes el servicio de compra y venta de
billetes o moneda extranjera o de cheques de viajero.
Los establecimientos de
alojamiento turístico que presten el servicio a que
se refiere este artículo deberán anunciar
a su clientela, mediante avisos públicos destinados
a tal fin, los tipos de compra y de venta aplicables a sus
operaciones con divisas.
Artículo 12.-
Las entidades de ahorro y préstamo, a los fines de
poder realizar operaciones de corretaje o intermediación
en el mercado de divisas distintas a las operaciones de
cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica
de dinero y a la compraventa de cheques de viajeros y de
divisas en efectivo, deberán dar cumplimiento a los
términos y condiciones que a dichos efectos exija
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 13.-
Se deroga la Resolución Nº 99-08-02 del 19 de
agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.778 del 2 de septiembre de 1999.
Artículo 14.-
La presente Resolución entrará en vigencia
al día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 05 de septiembre
de 2000.
En mi carácter de
Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de
la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
GASTÓN
PARRA LUZARDO
Primer Vicepresidente
Publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.035 de fecha 13 de septiembre de
2000.