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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCION N° 97-12-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en uso de las facultades que le confieren los artículos 21, numeral 21, y 48 de la Ley Especial que lo rige, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3° de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el articulo 3° de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Resuelve:

dictar las siguientes:

NORMAS PARA PROMOVER LA SANA COMPETENCIA EN EL SISTEMA FINANCIERO

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°.- Las presentes normas tienen por objeto promover la sana competencia entre las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, así como la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a los usuarios de los servicios que dichas instituciones ofrecen.

Artículo 2°.- Las operaciones pasivas y activas, así como los servicios por operaciones accesorias o conexas, que realicen las instituciones a que se refiere el articulo anterior, serán ofrecidos de modo que aseguren el público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, conforme a lo previsto en la presente Resolución.

DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS

Artículo 3°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, las distintas modalidades de captación de fondos que ofrezcan a los usuarios, con expreso señalamiento en cuanto a si cada una de las modalidades goza o no del amparo de la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

En dicho anuncio se indicará la tasa de interés nominal de referencia que se ofrezca al público usuario, así como Ia tasa de interés efectiva anualizada y la base de cálculo y frecuencia del abono de los respectivos intereses o rendimientos.

Asimismo, si fuere el caso, deberá anunciar las distintas tasas de interés nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino de las operaciones u otras condiciones particulares de las mismas.

Artículo 4°.- Las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas.

DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS

Artículo 5°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, la tasa de interés nominal de referencia de las siguientes operaciones activas:

a) Préstamos documentados mediante pagarés;

b) Sobregiros documentados o no;

c) Financiamiento de los saldos deudores de las tarjetas de crédito;

d) Documentos de efectos comerciales;

e) Préstamos hipotecarios;

f) Financiamiento de bienes dados en arrendamientos financieros;

g) Otras operaciones activas que realicen en forma habitual;.

Parágrafo Primero: En los anuncios que aquí se indican también se incluirán las intereses de mora aplicables a las operaciones activas y la oportunidad del cobro de los intereses aplicados a cada operación. Así como, se incluirá en los referidos anuncios la tasa de interés efectiva anualizada de las respectivas operaciones, así como la base de cálculo y frecuencia de cobro de los intereses o rendimientos correspondientes.

Parágrafo Segundo: Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas. Asimismo, podrán anunciar distintas tasas de interés nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino de las operaciones u otras condiciones particulares de las mismas.

DE LAS COMISIONES Y RECARGOS POR SERVICIOS Y OPERACIONES CONEXAS O ACCESORIAS

Artículo 6°.- Las instituciones a las que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, el monto o porcentaje, según el caso, de las comisiones y recargos por los servicios y operaciones conexas o accesorias que usualmente realicen, y deberá hacerse mención a que la totalidad de las comisiones está contenida en información escrita a disposición del público.

Parágrafo Único: Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes comisiones o recargos distintos a los indicados en los anuncios, de acuerdo a las condiciones particulares de las operaciones.

Artículo 7°.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán suministrar a los clientes cuanta información adicional sea necesaria para asegurar a estos el adecuado conocimiento de los términos de los servicios que prestan.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8°.- A los fines previstos en esta Resolución, se entenderá por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones activas, la tasa ofrecida por cada instituto para sus operaciones activas aplicada a los clientes con mejores riesgos crediticios; y por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones pasivas, la tasa ofrecida por el instituto para sus operaciones pasivas usuales o frecuentes. Se entenderá por tasa de interés nominal la aplicada en cada operación activa o pasiva y por tasa de interés efectiva anualizada aquella que resulte de los términos y condiciones de la respectiva operación. Esta última deberá determinarse atendiendo a lo establecido en el instructivo del Banco Central de Venezuela que se dicte al efecto.

Artículo 9°.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán mantener en cada oficina en que realicen operaciones, un manual a disposición del público contentivo de la información necesaria para que el público usuario se entere adecuadamente de los términos y condiciones de las operaciones y servicios, así como las normas de valoración de los términos de los mismos.

Igualmente, en dicho manual se detallará la totalidad de las comisiones y recargos a ser pagados por el público usuario por los servicios recibidos.

Artículo 10°.- El anuncio a que se refieren los artículos anteriores se efectuará en caracteres claramente legibles y de sencillo entendimiento por el público, mediante aviso fácilmente visible.
Asimismo, se indicará en la misma forma que se encuentra a disposición del público usuario un manual en el que se detallan las particularidades de las operaciones.

Artículo 11°.- La publicidad relativo a las operaciones y servicios que presten las instituciones debe ser objetiva, expresada en términos comprensibles y claramente legibles de modo que no conduzca a error o confusión.

Artículo 12°.- Cuando se trate de servicios u operaciones donde intervengan otras instituciones distintas a las que los ofrecen, deberá hacerse mención expresa de ello a identificar las otras instituciones.

Cuando un cliente acuda a una oficina identificada con el nombre de una determinada institución, y la operación realizada por el cliente, incluyendo los mandatos, sea efectuada conjunta o separadamente por una institución distinta a la que corresponde la identificación de la oficina, deberá la institución a la que corresponde la identificación de la oficina, informar expresamente de ello al cliente, así como señalar si la otra institución está sujeta a la legislación venezolana.

Artículo 13°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, en los términos y periodicidad que se determinen en el instructivo que se dicte el efecto, copia de los anuncios a que se refiere la presente Resolución, así como de los manuales a que se refiere el articulo 9º.

Asimismo, tales instituciones deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, en los términos y periodicidad que se determinen en el instructivo que se dicte al efecto, copia de los modelos de contratos utilizados para sus operaciones activas y pasivas, así como indicación de toda la documentación que deba suscribirse con motivo de dichas operaciones y de los recaudos a ser exigidos a lo clientes.

Artículo 14°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, deberán suministrar a los clientes una información explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las operaciones activas y pasivas de que se trate, así como copia de toda la documentación que se escriba con motivo de dichas operaciones y de los recaudos presentados por el cliente.

Artículo 15°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, serán de informar a los clientes, con la adecuada antelación, las modificaciones que afectúen, distintas a los cambios de la tasas de interés, respecto a los términos, comisiones y demás modalidades de los contratos, operaciones y servicios suscritos con los clientes.

Artículo 16°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, deberán disponer de mecanismos y personal suficiente para suministrar al público en general y a su clientela, toda la información que se le requiera acerca de sus operaciones y servicios.

Artículo 17°.- Sólo mediante autorización escrita del cliente, podrá la institución de que se trate entregar a otras empresas información referida el cliente así como la que éste le hubiere suministrado.

Artículo 18°.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución que sin causa justificada no suministren la información requerida en la presente Resolución, o no la suministren oportunamente, serán sancionadas con multa de hasta un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas, de conformidad con el articulo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela.. En caso de que se demuestre la falsedad de la información, la multa aquí prevista
podrá elevarse hasta el uno por ciento (1%).

Artículo 19°.- Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución que incumplan las disposiciones de la misma serán sancionadas con multa de hasta un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas, de conformidad con el articulo 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 20°.- Los clientes de las instituciones a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolución, así como el público en general, podrán acudir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para interponer cualquier reclamo respecto al incumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 21°.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 94-09-05, del 28 de septiembre de 1994, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 35.560, de fecha 4 de octubre de 1994.

Artículo 22°.- La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Caracas, 4 de diciembre de 1997.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese

EDDY REYES TORRES
Primer Vicepresidente
Interino

Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997.

 

 
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