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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCION N° 97-12-01
El Directorio del Banco
Central de Venezuela, en uso de las facultades que le
confieren
los artículos 21, numeral 21, y 48 de la Ley Especial
que lo rige, en concordancia con lo dispuesto en el articulo
3° de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
y en el articulo 3° de la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro
y Préstamo.
Resuelve:
dictar las siguientes:
NORMAS PARA PROMOVER LA
SANA COMPETENCIA EN EL SISTEMA FINANCIERO
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1°.- Las
presentes normas tienen por objeto promover la sana competencia
entre las instituciones regidas por la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales,
así como la transparencia de sus operaciones y el
trato adecuado a los usuarios de los servicios que dichas
instituciones ofrecen.
Artículo 2°.- Las
operaciones pasivas y activas, así como los servicios
por operaciones accesorias o conexas, que realicen las
instituciones
a que se refiere el articulo anterior, serán ofrecidos
de modo que aseguren el público usuario el conocimiento
exhaustivo de sus particularidades, conforme a lo previsto
en la presente Resolución.
DE LA CAPTACIÓN
DE RECURSOS
Artículo 3°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución, deberán anunciar
cada día, en todas sus oficinas y en un lugar
visible al público, las distintas modalidades
de captación
de fondos que ofrezcan a los usuarios, con expreso señalamiento
en cuanto a si cada una de las modalidades goza o no
del
amparo de la garantía del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
En dicho anuncio se indicará
la tasa de interés nominal de referencia que se
ofrezca al público usuario, así como Ia
tasa de interés
efectiva anualizada y la base de cálculo y frecuencia
del abono de los respectivos intereses o rendimientos.
Asimismo, si fuere el caso,
deberá anunciar las distintas tasas de interés
nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino
de las operaciones u otras condiciones particulares de
las mismas.
Artículo 4°.-
Las instituciones financieras a que se refiere el artículo
1º de la presente Resolución podrán contratar
de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las
ofrecidas.
DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS
Artículo 5°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución, deberán anunciar cada
día, en todas sus oficinas y en un lugar visible
al público, la tasa de interés nominal de
referencia de las siguientes operaciones activas:
a) Préstamos documentados
mediante pagarés;
b) Sobregiros documentados
o no;
c) Financiamiento de los
saldos deudores de las tarjetas de crédito;
d) Documentos de efectos
comerciales;
e) Préstamos hipotecarios;
f) Financiamiento de bienes
dados en arrendamientos financieros;
g) Otras operaciones activas
que realicen en forma habitual;.
Parágrafo Primero:
En los anuncios que aquí se indican también
se incluirán las intereses de mora aplicables a
las operaciones activas y la oportunidad del cobro de
los intereses
aplicados a cada operación. Así como, se
incluirá
en los referidos anuncios la tasa de interés efectiva
anualizada de las respectivas operaciones, así como
la base de cálculo y frecuencia de cobro de los
intereses o rendimientos correspondientes.
Parágrafo Segundo:
Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo
con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas. Asimismo,
podrán anunciar distintas tasas de interés
nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino
de las operaciones u otras condiciones particulares de las
mismas.
DE LAS COMISIONES Y RECARGOS
POR SERVICIOS Y OPERACIONES CONEXAS O ACCESORIAS
Artículo 6°.-
Las instituciones a las que se refiere el articulo 1º
de la presente Resolución, deberán anunciar
cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible
al público, el monto o porcentaje, según el
caso, de las comisiones y recargos por los servicios y operaciones
conexas o accesorias que usualmente realicen, y deberá
hacerse mención a que la totalidad de las comisiones
está contenida en información escrita a disposición
del público.
Parágrafo Único:
Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo
con sus clientes comisiones o recargos distintos a los
indicados
en los anuncios, de acuerdo a las condiciones particulares
de las operaciones.
Artículo 7°.-
Las instituciones a que se refiere el artículo 1º
de la presente Resolución, deberán suministrar
a los clientes cuanta información adicional sea necesaria
para asegurar a estos el adecuado conocimiento de los términos
de los servicios que prestan.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 8°.-
A los fines previstos en esta Resolución, se entenderá
por tasa de interés nominal de referencia de las
operaciones activas, la tasa ofrecida por cada instituto
para sus operaciones activas aplicada a los clientes con
mejores riesgos crediticios; y por tasa de interés
nominal de referencia de las operaciones pasivas, la
tasa ofrecida
por el instituto para sus operaciones pasivas usuales o
frecuentes. Se entenderá por tasa de interés
nominal la aplicada en cada operación activa
o pasiva y por tasa de interés efectiva anualizada
aquella que resulte de los términos y condiciones
de la respectiva operación. Esta última
deberá determinarse
atendiendo a lo establecido en el instructivo del Banco
Central de Venezuela que se dicte al efecto.
Artículo 9°.-
Las instituciones a que se refiere el artículo
1º
de la presente Resolución deberán mantener
en cada oficina en que realicen operaciones, un manual
a
disposición del público contentivo de la
información
necesaria para que el público usuario se entere
adecuadamente de los términos y condiciones de
las operaciones y servicios, así como las normas
de valoración
de los términos de los mismos.
Igualmente, en dicho manual
se detallará la totalidad de las comisiones y recargos
a ser pagados por el público usuario por los servicios
recibidos.
Artículo 10°.-
El anuncio a que se refieren los artículos anteriores
se efectuará en caracteres claramente legibles y
de sencillo entendimiento por el público, mediante
aviso fácilmente visible.
Asimismo, se indicará
en la misma forma que se encuentra a disposición
del público usuario un manual en el que se detallan
las particularidades de las operaciones.
Artículo 11°.-
La publicidad relativo a las operaciones y servicios que
presten las instituciones debe ser objetiva, expresada en
términos comprensibles y claramente legibles de modo
que no conduzca a error o confusión.
Artículo 12°.-
Cuando se trate de servicios u operaciones donde intervengan
otras instituciones distintas a las que los ofrecen, deberá
hacerse mención expresa de ello a identificar las
otras instituciones.
Cuando un cliente acuda
a una oficina identificada con el nombre de una determinada
institución,
y la operación realizada por el cliente, incluyendo
los mandatos, sea efectuada conjunta o separadamente
por
una institución distinta a la que corresponde la
identificación de la oficina, deberá la
institución
a la que corresponde la identificación de la oficina,
informar expresamente de ello al cliente, así como
señalar si la otra institución está
sujeta a la legislación venezolana.
Artículo 13°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución deberán suministrar
al Banco Central de Venezuela, en los términos
y periodicidad que se determinen en el instructivo
que se
dicte el efecto, copia de los anuncios a que se refiere
la presente Resolución, así como de los
manuales a que se refiere el articulo 9º.
Asimismo, tales instituciones
deberán suministrar al Banco Central de Venezuela,
en los términos y periodicidad que se determinen
en el instructivo que se dicte al efecto, copia de los
modelos
de contratos utilizados para sus operaciones activas y
pasivas, así como indicación de toda la
documentación
que deba suscribirse con motivo de dichas operaciones y
de los recaudos a ser exigidos a lo clientes.
Artículo 14°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución, deberán suministrar
a los clientes una información explicativa de
la metodología aplicada a los cálculos
referidos a las operaciones activas y pasivas de que
se trate, así
como copia de toda la documentación que se escriba
con motivo de dichas operaciones y de los recaudos presentados
por el cliente.
Artículo 15°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución, serán de informar
a los clientes, con la adecuada antelación, las
modificaciones que afectúen, distintas a los
cambios de la tasas de interés, respecto a
los términos, comisiones
y demás modalidades de los contratos, operaciones
y servicios suscritos con los clientes.
Artículo 16°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución, deberán disponer
de mecanismos y personal suficiente para suministrar
al público
en general y a su clientela, toda la información
que se le requiera acerca de sus operaciones y servicios.
Artículo 17°.-
Sólo mediante autorización escrita del cliente,
podrá la institución de que se trate entregar
a otras empresas información referida el cliente
así como la que éste le hubiere suministrado.
Artículo 18°.-
Las instituciones a que se refiere el artículo 1º
de la presente Resolución que sin causa justificada
no suministren la información requerida
en la presente Resolución, o no la suministren
oportunamente, serán
sancionadas con multa de hasta un medio por ciento (0,5%)
de su capital pagado y reservas, de conformidad con el
articulo
97 de la Ley del Banco Central de Venezuela.. En caso de
que se demuestre la falsedad de la información,
la multa aquí prevista
podrá elevarse hasta el uno por ciento (1%).
Artículo 19°.-
Las instituciones a que se refiere el articulo 1º de
la presente Resolución que incumplan las disposiciones
de la misma serán sancionadas con multa de hasta
un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas,
de conformidad con el articulo 269 de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 20°.-
Los clientes de las instituciones a que se refiere el articulo
1º de la presente Resolución, así como
el público en general, podrán acudir a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
para interponer cualquier reclamo respecto al incumplimiento
de la presente Resolución.
Artículo 21°.-
Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela
Nº 94-09-05, del 28 de septiembre de 1994, publicada
en la Gaceta oficial de la República de Venezuela
Nº 35.560, de fecha 4 de octubre de 1994.
Artículo 22°.-
La presente Resolución entrará en vigencia
a los noventa (90) días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Caracas, 4 de diciembre
de 1997.
En mi carácter de
Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad
de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese
EDDY REYES
TORRES
Primer Vicepresidente
Interino
Publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997.