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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCION N° 98-05-02
El Directorio del Banco
Central de Venezuela, en uso de la atribución que
le confiere el artículo 21, numeral 24 de la Ley
especial que rige a dicho Instituto, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 53 ejusdem,
Resuelve:
dictar las siguientes:
NORMAS QUE REGIRAN LAS
OFERTAS DE TITULOS DE CRÉDITO DESMATERIALIZADOS DEL
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Artículo 1°.- Las
presentes normas regulan lo relativo a las ofertas en el
mercado primario y secundario de los títulos de crédito
desmaterializados del Banco Central de Venezuela.
Artículo 2°.- Sólo
podrán hacer ofertas en el mercado primario y secundario
de títulos de crédito desmaterializados del
Banco Central de Venezuela:
1. Los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios y bancos de inversión
regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras Y por leyes especiales.
2. Las Entidades de Ahorro
y Préstamo.
3. Las sociedades de corretaje
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores que
funcionan en el país con forma de compañía
anónima y cuyo capital pagado no sea inferior a Cien
Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Parágrafo Unico:
Cuando así lo estime pertinente, el Directorio podrá
autorizar que personas diferentes a las indicadas en este
artículo puedan hacer ofertas en el mercado primario
y secundario de títulos de crédito desmaterializados
del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3°.-
Para realizar las operaciones reguladas en la presente Resolución,
las instituciones señaladas en el artículo
anterior deberán estar inscritas en el Registro General
de Cuentas para las Operaciones con Títulos Desmaterializados
y en el Registro de Firmas Autorizadas que a tales efectos
llevarán las Gerencias de Operaciones Monetarias
y de Tesorería del Banco Central de Venezuela, respectivamente,
o en cualquiera de las sucursales del mismo, mediante formularios
que se expedirán a tal fin.
Parágrafo Primero:
La inscripción en el Registro General de Cuentas
para las Operaciones con Títulos Desmaterializados
se solicitará por ante la Gerencia de Operaciones
Monetarias del referido Instituto o en cualquiera de las
sucursales del mismo, mediante la consignación de
la documentación que se exigirá a tal fin
en el Instructivo elaborado al efecto. En el plazo de siete
(7) días hábiles bancarios, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción
o, de ser el caso, de la fecha en que el interesado haya
subsanado cualquier error u omisión en la respectiva
solicitud, la Gerencia de Operaciones Monetarias admitirá
o negará la inscripción y lo comunicará
al interesado directamente o a través de la sucursal
en la que hubiere sido presentada la solicitud correspondiente.
En caso de admisión, la Gerencia de Operaciones Monetarias
participará al interesado el número de inscripción
en el Registro General de Cuentas. En todo caso el Banco
Central de Venezuela se reserva el derecho de revocar en
cualquier momento la inscripción en el citado Registro.
Parágrafo Segundo:
Como condición para la inscripción en los
Registros, los interesados deberán comprometerse
a mantener actualizada la documentación que ampara
los Registros en referencia.
Así como a suministrar toda la información
que les sea requerida por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4°.-
Las ofertas en el mercado primario para la adquisición
de títulos de crédito desmaterializados, se
efectuarán a través de la Mesa de operaciones
de Mercado Abierto del Banco Central de Venezuela, por vía
telefónica o por cualquier otro medio electrónico
que establezca el Banco Central de Venezuela, en las oportunidades
que determine la Administración del Instituto Emisor
y los actos de adjudicación de títulos de
crédito desmaterializados tendrán una duración
de treinta (30) minutos aproximadamente.
Artículo 5°.-
La Gerencia de operaciones Monetarias del Instituto en el
supuesto de operaciones del mercado primario notificará
la oportunidad en que tendrá lugar el acto de adjudicación
correspondiente así como los términos y condiciones
inherentes a las operaciones entre el Banco Central de Venezuela
y los participantes y las condiciones financieras de los
títulos a adjudicarse a través del sistema
electrónico de transferencia de datos utilizado por
el Instituto Emisor, u otro medio de comunicación
autorizado por la Administración de dicho Organismo.
Artículo 6°.-
Los interesados en la adquisición de títulos
a que se refiere esta Resolución, en colocación
primaria efectuaran su única oferta por acto y por
plazo de adjudicación al Banco Central de Venezuela
cuyo monto no debe exceder del treinta por ciento (30%)
del total del valor nominal de los títulos a colocar
por plazo. Dicha limitación no se aplicará
para las operaciones que se celebren en el mercado secundario.
Artículo 7°.-
El Banco Central de Venezuela adjudicará en el mercado
primario los títulos de la siguiente manera: a) A
través de subastas competitivas; b) A través
de subastas no competitivas; y, c) Por adjudicación
directa.
Artículo 8°.-
El Banco Central de Venezuela podrá declarar desierto
en el mercado primario el acto de adjudicación sin
necesidad de especificar las razones que motivaron dicha
decisión.
Artículo 9°.-
En el mercado primario, una vez concluido el acto de adjudicación,
el Departamento de Operaciones Monetarias de la Gerencia
de Operaciones Monetarias, notificará y confirmará
a los participantes favorecidos, vía telefónica
o por otro medio de comunicación autorizado, el monto
que lo fue adjudicado y las condiciones de las operaciones.
Asimismo, el Departamento
de Operaciones Monetarias informará los resultados
del acto de adjudicación a través del sistema
electrónico de transferencia de datos utilizado por
el Instituto Emisor u otro medio de comunicación
autorizado.
De haberse declarado desierto
el acto, así se informará por las vías
antes indicadas.
Artículo 10°.-
Antes de las 11:00 am. del día hábil bancario
de la liquidación, para las colocaciones del mercado
primario el Departamento de Operaciones Monetarias de la
Gerencia de operaciones Monetarias debitará el precio
correspondiente, el cual deberá estar depositado
en las cuentas que mantengan en el Instituto los bancos
universales, los bancos comerciales, los bancos hipotecarios,
los bancos de inversión, las entidades de ahorro
y préstamo y las sociedades de corretaje cuyas ofertas
resultaren favorecidas.
Si el participante favorecido
no efectúa al Banco Central da Venezuela el pago
del precio de los títulos adjudicados en la oportunidad
antes señalada, la operación se entenderá
no realizada y el participante no podrá efectuar
operaciones con el Banco Central de Venezuela en el mercado
primario ni en el mercado secundario con títulos
desmaterializados. El inicio de operaciones con el Banco
Central de Venezuela sólo podrá ser autorizado
por el Directorio del Instituto Emisor cuando existan circunstancias
que así lo justifiquen.
Artículo 11°.-
Las ofertas para la adquisición de títulos
de crédito desmaterializados en el mercado secundario
se realizarán conforme al régimen establecido
por el Banco Central de Venezuela en el Instructivo elaborado
al efecto.
Artículo 12°.-
Las personas inscritas en el Registro General de Cuentas
deberán registrar las negociaciones del mercado secundario
con los títulos de crédito desmaterializados
del Banco Central de Venezuela a través de los medios
de comunicación que en tal sentido determine el Instituto
Emisor en el Instructivo elaborado al efecto.
Artículo 13°.-
Las personas inscritas en el Registro General de Cuentas,
deberán suministrar al Banco Central de Venezuela,
mediante formato elaborado al efecto, información
acerca de las operaciones de títulos de crédito
desmaterializados del Banco Central de Venezuela, que efectúen
en el mercado secundario por cuenta de clientes. Dicha información
deberá suministrarse al Banco Central de Venezuela,
a través del medio electrónico y en los términos
y condiciones que en tal sentido determine dicho Organismo.
Artículo 14°.-
El monto negociado de las operaciones con liquidación
financiera de títulos de crédito desmaterializados
del Banco Central de Venezuela, que se realicen en el mercado
secundario, será acreditado o debitado, según
corresponda, en las cuentas de depósitos que mantengan
en el mismo los bancos universales, los bancos comerciales,
los bancos hipotecarios, los bancos de inversión,
las entidades de ahorro y préstamo y las sociedades
de corretaje, siempre que existan correctamente los dos
comandos (el de débito y el de crédito), que
el vendedor posea los títulos y el comprador tenga
los bolívares disponibles.
Las operaciones de traspaso
sin afectación financiera que se realicen en el mercado
secundario serán acreditadas o debitadas, según
corresponda, en las cuentas de custodia de los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión,
entidades de ahorro y préstamo y las sociedades de
corretaje, siempre que exista disponibilidad de los títulos
en la respectiva cuenta.
Artículo 15°.-
Si el participante en las operaciones de mercado secundario
con el Banco Central de Venezuela no efectúa el pago
del precio de la operación y/o no posee los títulos
de crédito desmaterializados negociados, la operación
se entenderá no realizada y el participante no podrá
efectuar operaciones con el Banco Central de Venezuela en
el mercado primario ni en el mercado secundario con títulos
desmaterializados. El inicio de operaciones con el Banco
Central de Venezuela sólo podrá ser autorizada
por el Directorio del Instituto Emisor, cuando existan circunstancia
que así lo justifiquen. El incumplimiento de las
transacciones entre participantes sin intervención
del Banco Central de Venezuela estará sujeto a las
disposiciones que en tal sentido regulen las negociaciones
en el mercado interbancario.
Artículo 16°.-
Los títulos de crédito desmaterializados podrán
ser objeto de operaciones con o sin afectación financiera
siempre y cuando las partes informen al Banco Central de
Venezuela de acuerdo a los términos y condiciones
establecidos en el Instructivo elaborado al efecto por el
Instituto Emisor.
Los participantes al cierre
del día retirarán del Banco Central de Venezuela
el respectivo estado de cuenta consolidado.
Artículo 17°.-
Las dudas que susciten la interpretación y aplicación
de esta Resolución, serán resueltas por el
Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 18°.-
Se derogan las Resoluciones Nº 92-07-04 y 92-09-02
del 23 de julio de 1992 y del 9 de septiembre de 1992, publicadas
en las GACETAS OFICIALES Nos. 35.031 y 35.048 del 20 de
agosto de 1992 y 14 de septiembre de 1992, respectivamente.
Artículo 19°.-
La presente Resolución entrará en vigencia
el día siguiente al de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 7 de mayo de 1998.
En mi carácter de
Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de
la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
HUGO ROMERO
QUINTERO
Primer Vicepresidente
Publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.453 de fecha 14 de mayo de 1998.